OFICIO 9669
21 de febrero de 2005

 

Sea lo primero anotar que la consulta de la referencia se efectúa con ocasión de la constitución de unas "sociedades de papel" que no han iniciado actividades, cuyos activos son "figurados", tal como usted lo ha expresado en su escrito, lo cual es considerado por esa Federación como una costumbre de la región. Sin embargo, para este Despacho se trata de una costumbre que se opone a la Ley Comercial (contra legem) y por tanto carece de fuerza frente a ella, en los términos del Artículo 3°. del Código de Comercio.

La responsabilidad ante la Administración Tributaria de dichas sociedades, por tratarse de casos particulares y concretos, corresponderá determinarla a los funcionarios que avoquen el conocimiento en cada caso, por lo tanto, solo resta efectuar algunas precisiones que es conveniente tener en cuenta.

En cuanto a las sociedades que no hayan iniciado actividades, ha sido la doctrina de este Despacho que: "Todas las sociedades, aunque hayan permanecido inactivas, deben presentar declaración de renta a partir del período fiscal de la constitución, así no obtengan ingresos" (Concepto No. 069074 de 1996). Adicionalmente, el Artículo 592 del Estatuto Tributario enumera las personas no obligadas a presentar Declaración de Renta y Complementarios, no hallándose las sociedades limitadas dentro de las excepciones allí contempladas.

Respecto de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas, estarán obligadas a ello cuando inicien las actividades que configuren los hechos generadores de dicho impuesto.

De otra parte, según su descripción de las circunstancias en las que se encuentran las sociedades en cuestión, es posible presumir que la situación económica de las mismas no corresponde a la realidad, máxime cuando la realidad económica tributaria se ha entendido como aquella "arrojada por los estados financieros de la empresa debidamente soportados y correspondidos con la contabilidad de los terceros con quienes haya tenido operaciones de carácter económico que inciden para efectos fiscales." (Concepto No. 028365 del 19 de octubre de 1999)

En la determinación de esta realidad económica, le corresponde a la Administración Tributaria realizar las verificaciones necesarias, para lo cual cuenta con amplias facultades de Fiscalización e investigación y así asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, facultades que se enumeran a continuación de acuerdo con lo previsto por el Artículo 684 Estatuto Tributario:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

f) En general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

Si bien es cierto la Administración Tributaria cuenta con las facultades anteriores, en las declaraciones tributarias, los contadores públicos o revisores fiscales que las firmen certifican que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Así mismo que las operaciones registradas en ellos se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones (Art. 581 Estatuto Tributario).

A su vez, cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos, pero solo los libros de contabilidad que se lleven en debida forma constituyen prueba en su favor (Artículos 775 y 772 del Estatuto Tributario).

Por último no sobra advertir que la constitución de sociedades con patrimonios figurados y propósitos meramente personales desviados del fin social genera abuso de la figura societaria. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto por el Artículo 43 de la Ley 222 de 1995, responderán penalmente quienes suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad y quienes ordenen o toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto los contadores públicos por parte de la Junta Central de Contadores en los términos de la Ley 43 de 1990.