DIARIO OFICIAL 45.974
CONCEPTO TRIBUTARIO 046109

12 de Julio de 2005

Bogotá, D. C.

53011-6380

Doctor
GUSTAVO ADOLFO SERRANO QUINTERO
Defensor Delegado del Contribuyente y Usuario Aduanero Regional Nororiente
Dirección Regional Nororiente/Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga
Calle 36 número 14-05

Bucaramanga

Referencia: Consulta radicada bajo el número 106024 de 17/12/2004.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa.
Fuentes formales: Artículo 69 Código Contencioso Administrativo.

Problema jurídico:

¿Cuál es el efecto jurídico de la revocatoria directa de un acto administrativo que reclasificó a un contribuyente del régimen simplificado al común?

Tesis jurídica:

Si el acto administrativo se expidió desconociendo la Constitución o la ley, los efectos de la revocatoria serán ex tunc, o sea retroactivos y las cosas se retrotraen a su estado anterior. Si el acto administrativo es revocado porque va en contra del interés público o social o porque causa un agravio injustificado, la revocatoria produce efectos hacia el futuro.

Interpretación jurídica:

Mediante Concepto número 123027 de 2000, este despacho se pronunció en relación con los efectos de la revocatoria directa en el siguiente sentido:

"Como lo ha expresado la doctrina la revocatoria del acto es a su vez un acto de naturaleza constitutiva y no declarativa como ocurre en el caso de la nulidad. En aquélla se crean nuevas consecuencias jurídicas ex nunc o hacia el futuro; en esta se extinguen o invalidan situaciones jurídicas ex tunc, o hacia el pasado. La revocación no tiene efecto retroactivo y en consecuencia perduran las situaciones jurídicas concretas que hubieren nacido al amparo del acto revocado. Este por haber sido retirado del mundo del derecho ya no producirá efectos en lo venidero, pero son válidos los que durante su existencia produjo".

Posteriormente en Concepto número 083323 de 2002, señaló:

"En relación con el tema, cuando la causal de revocatoria es la ausencia de legitimidad de lo actuado, el autor Héctor Escola, citado en Sentencia 5363 de abril 13 de 2000, proferida por el honorable Consejo de Estado acerca del control del acto de revocatoria, dice: `Cuando se trata de revocatoria directa por razones de legitimidad, produce efectos declarativos puesto que las cosas se retrotraen al estado anterior. Se trata de s acar del mundo jurídico un acto calificado de ilegal¿. Agrega que si la revocación se ha fundado en razones de ilegitimidad `sus efectos se producirán ex tunc¿, es decir, desde la fecha de emisión del acto que ha sido revocado o que este ha comenzado a producir sus resultados.

Este despacho reconoce la validez del anterior planteamiento doctrinal y jurisprudencial y lo acoge...".

Los términos de la citada sentencia son:

"...Cuando la revocación se ha fundado en razones de mérito u oportunidad no se desdice la legalidad del acto revocado; produce efectos constitutivos para el interesado, ya que lo coloca ante una situación nueva, dándole derecho, incluso, a ser indemnizado por los beneficios de que resulta privado o por los perjuicios que se deriven de la decisión de revocatoria".

Cuando se trata de revocatoria por razones de legitimidad, produce efectos declarativos puesto que las cosas se retrotraen al estado anterior. Se trata de sacar el mundo jurídico un acto calificado de ilegal.

"Si la revocación se ha fundado en razones de mérito, siendo constitutiva, producirá sus efectos ex nunc, o sea, a partir de la fecha de la revocación; en el caso de responder a razones de ilegitimidad, sus efectos se producirán ex tunc, es decir, desde la fecha de emisión del acto que ha sido revocado o en que este ha comenzado a producir sus resultados".

"Consejo de Estado -Sección Primera, Sentencia Exp. 5363 - Abril 13 de 2000- M. P. Olga Inés Navarrete".

Sobre el tema, el tratadista Libardo Rodríguez en su libro Derecho Administrativo General y colombiano indica:

"Por otra parte, a pesar de que el Código no se refiere a los efectos de la revocación en cuanto al tiempo de vigencia del acto revocado, podríamos preguntarnos si la revocación produce efectos retroactivos o solo para el futuro. Al respecto el derecho francés diferencia la abrogación, que es la revocación de los actos con efectos retroactivos, es decir, haciendo desaparecer el acto desde su nacimiento. Sobre este particular, nos parece que dada la representación legal de la revocación en nuestro ordenamiento jurídico, debe tenerse en cuenta la causal que da lugar a ella. Así, si la revocación se basa en la causal de inconstitucionalidad o ilegalidad, sus efectos deben considerarse retroactivos, a semejanza de la declaratoria de nulidad decretada por juez. A su vez, si la revocación es por razones de oportunidad o inconveniencia, debe considerarse que solo produce efectos hacia el futuro".

Igualmente, el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres en su libro Teoría del Acto Administrativo señala:

"Pero según sea revocado el acto administrativo por legalidad o por conveniencia, tiene efectos jurídicos.

Si el acto es revocado por legalidad, los efectos de la revocatoria se retrotraen al pasado, al momento de la expedición del acto.

Si el acto es revocado por inconveniencia, los efectos de la revocatoria son hacia el futuro (igual sucede con la derogación de los actos administrativos)".

Teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado y la Doctrina sobre el tema antes expuesta podemos concluir que, si un acto administrativo se expidió desconociendo la Constitución o la ley (artículo 69 Código Contencioso Administrativo) la Administración puede revocarlo a solicitud de parte o de oficio y los efecto s de la revocación serán ex tunc o sea retroactivos, porque las cosas se retrotraen al estado anterior, afectando situaciones que no se encuentren consolidadas, es decir aquellas que al momento de proferirse la resolución de revocatoria se debatían o eran susceptibles de debatirse.

Por el contrario, cuando el acto administrativo es revocado porque no está conforme con el interés público o social o porque se causa un agravio injustificado a una persona, la revocación solamente producirá efectos hacia el futuro.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 123027 de 2000 (21 de diciembre).

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C.F.)