CONCEPTO Nº 046827
Julio 13 de 2005

 

Señor
LUIS CARLOS MUÑOZ RAMÍREZ
Transversal 62 A # 120B-41 Torre 2 Apto. 501
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No.31779 del 27 de abril de 2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES
FUENTES FORMALES Arts. 126 -1 y 126 - 4 E.T.; Dcto 841/98 y 2577/99.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Los aportes voluntarios de los trabajadores a los fondos de pensiones o en las cuentas AFC, que no cumplen con el requisito de permanencia y son retirados constituyen ingresos gravables?

TESIS JURÍDICA:

Constituyen ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente los retiros de aportes o de sus rendimientos, sin el cumplimiento del requisito de permanencia.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Sobre los aportes voluntarios a los fondos de pensiones señala en lo pertinente el artículo 126-1 del Estatuto Tributario:

Los aportes volúntanos que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, sí el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

...". (Negrilla fuera de texto).

Tomando en cuenta la norma anterior en lo pertinente, y el Decreto 841 de 1998 modificado por el Decreto 2577 de 1999, se puede concluir:

El retiro de aportes voluntarios de los Fondos de Pensiones en general, o el pago de sumas con cargo a tales aportes voluntarios, que no cumplan el requisito de permanencia constituyen un ingreso gravable y están sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención. Lo señalado sin perjuicio de los casos especiales señalados por la misma ley en que se reconoce pensión conforme con la Ley 100 de 1993.

Los retiros de aportes voluntarios que tengan origen en ingresos objeto de retención, exentos o no constitutivos de renta, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del estatuto Tributario, no estarán sujetos a nueva retención. Igualmente debe tenerse en cuenta, que el límite de los aportes voluntarios no sometidos a retención en la fuente por estar calificados como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, es del 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, más el valor de los aportes obligatorios.

Si se hace necesario efectuar la retención, porque se retiran los aportes sin él cumplimiento del presupuesto de la permanencia, ésta deberá ser practicada, declarada y consignada en los lugares y dentro de los plazos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De lo anterior se desprende que ante un eventual retiro de los aportes que inicialmente fueron tratados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional deben incluirse en la declaración del período fiscal en que se retiran junto con sus rendimientos, con la connotación de ingresos gravados.

Es preciso tener en cuenta que los aportes voluntarios forman parte del patrimonio del aportante y el hecho de retirarlos no implica en sí un incremento del mismo pero se toman como ingreso gravado en el período objeto de retiro para efectos de la aplicación del impuesto correspondiente.

De otra parte con relación al incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción, cuentas AFC, el artículo 126-4 modificado por el artículo 23 de la ley 488 de 1998, y reglamentado por el decreto 2577 de 1999, el artículo 9° es claro cuando dispone que los retiros de ahorros de las cuentas AFC bajo cualquier modalidad que no hayan cumplido el requisito de permanencia de los cinco (5) años o de sus rendimientos, constituyen ingreso gravado para su titular y están sometidos a retención en la fuente por parte de la entidad financiera siempre que tengan origen en depósitos provenientes de ingresos que se excluyeron de retención. Lo señalado sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 2005 de 2001, el cual dispone que los retiros realizados de las cuentas AFC antes de que transcurran los cinco (5) años, que se destinen exclusivamente a cancelación de la cuota inicial y de las cuotas de para atender el pago de créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, igualmente son considerados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el trabajador.

Del análisis realizado se concluye entonces que constituyen ingresos gravados para el aportante el retiro del aporte voluntario del fondo de pensión, o el retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC", sin el cumplimiento del requisito de permanencia. Salvo en caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social, o cuando los recursos de las cuentas de ahorro “AFC”, se destine en a la adquisición de vivienda financiada con créditos hipotecarios nuevos por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Cordialmente

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria