Concepto Nº 048591
21 de julio de 2005


JAIRO PRADO
Calle 19# 25A-40
Palmira - Valle del Cauca.

Ref: Consultas radicadas bajo los números 14875 y 50088 del 25/02/2005 y junio 17 de 2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES BENEFICIO DE AUDITORIA

FUENTES FORMALES ARTÍCULO 689-1 ESTATUTO TRIBUTARIO; LEY 633 DE

2000 ARTÍCULO 17; LEY 863 DE 2003 ARTÍCULOS 28, 69

PROBLEMA JURÍDICO:

Es aplicable el inciso quinto del artículo 689-1 del Estatuto Tributario para los contribuyentes que se acojan al beneficio de auditoria por los años gravables 2004 a 2006?

TESIS JURÍDICA:

El inciso quinto del artículo 689-1 del Estatuto Tributario es aplicable para los contribuyentes que se acojan al beneficio de auditoria por los años gravables 2004 a 2006, acorde con los términos y condiciones establecidos en el parágrafo 3 ibídem, modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El beneficio de auditoria creado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 689-1 del estatuto Tributario, consiste en la reducción del término de firmeza de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

- Que el impuesto neto del período objeto de beneficio se incremente con relación al año inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la ley.

- Que la declaración objeto de beneficio sea presentada debidamente.

- Que la declaración objeto de beneficio sea presentada en forma oportuna.

- Que el pago de la declaración se realice en los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

- Que antes del término de firmeza contado a partir a la fecha de su presentación, según el caso no se hubiere notificado emplazamiento para corregir.

- Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

- Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, fuera superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes

Adicionalmente, el legislador previo para los contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio de auditoria sin que hayan presentado declaración por el periodo gravable anterior al año objeto del mismo, la posibilidad de presentarla dentro de los plazos señalados para la presentación de las declaraciones objeto del beneficio, enfatizando la exigencia de incrementar el impuesto a cargo en los porcentajes exigidos.

La Ley 863 de 2003 que adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicó que "El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006...", por lo cual el beneficio procede para estos años gravables en los términos establecidos en el artículo 689-1 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 863, que consisten en limitar el beneficio de auditoria al impuesto sobre la renta y complementarios y en determinar la reducción del termino de firmeza en función del incremento del impuesto neto de renta en relación con el del año gravable inmediatamente anterior.

De lo anterior se concluye que al no haber sido modificados los demás requisitos o condiciones para acceder al beneficio de auditoria, continúa vigente la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Para terminar, si bien el inciso quinto señala como requisito el incremento del impuesto neto de renta en un valor equivalente a dos veces la inflación, este quedó modificado por la Ley 863 de 2003 al adicionar el artículo 689-1 del Estatuto Tributario con el parágrafo tercero, indicando que el incremento debe ser dos punto cinco veces la inflación causada en el respectivo año gravable en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedando en firme la declaración si dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de su presentación no se ha notificado emplazamiento para corregir; si el incremento del impuesto neto es de tres veces la inflación causada en el respectivo año gravable en relación con el impuesto neto del año inmediatamente anterior, quedará en firme la declaración si dentro de los 12 meses siguientes no se ha notificado emplazamiento para corregir y, si el incremento del impuesto neto es de al menos cuatro veces la inflación causada en el respectivo año gravable en relación con el impuesto neto del año inmediatamente anterior, la declaración queda en firme se no se ha notificado emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su presentación.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria