DIARIO OFICIAL 45.997
CONCEPTO TRIBUTARIO 050469
28/07/2005

Doctor
JORGE HERNANDO RODRIGUEZ LOZANO
Coordinador de Gestión
Contraloría General de la República
Calle 20 número 8-20 Tunja, Boyacá.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 84558 de 15/10/2004.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema:                               Retención en la fuente.
Descriptores:                  Retención en la Fuente-Causación.
Fuentes formales:        
Estatuto Tributario, artículos 368, 368-2.

Problema jurídico:

¿Están sometidas a retención en la fuente las sumas que reciben los apoderados por concepto de costas y agencias en derecho?

Tesis jurídica:

Todos los pagos o abonos en cuenta efectuados por un agente retenedor, susceptibles de constituir un incremento en el patrimonio del beneficiario, están sometidos a retención en la fuente, salvo los expresamente exceptuados.

Interpretación jurídica:

La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos que consiste en obligar a quien efectúa un pago gravable a descontar un porcentaje a título de impuesto sobre la renta.

Por su parte, son pagos o abonos en cuenta sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aquellos que constituyen para el beneficiario ingreso tributario, por corresponder a ingresos ordinarios o extraordinarios, susceptibles de incrementar el patrimonio neto del beneficiario en el momento de su percepción.

Son agentes retenedores, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en las cuales deban por expresa disposición legal efectuar la percepción del tributo.

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior obtuvieren ingresos brutos o un patrimonio bruto superior al monto notificado por el Gobierno Nacional, anualmente también son agentes retenedores sobre los pagos por los conceptos señalados en la ley.

Así las cosas, si quien legalmente realiza el pago a los apoderados es agente de retención, debe efectuar la retención en la fuente, siempre y cuando, el beneficiario del ingreso no se encuentre expresamente exceptuado de la retención por disposición especial, así el ingreso lo reciba en cumplimiento de una orden judicial.

Ahora bien, en los procesos judiciales se liquidan a cargo de la parte vencida las costas del proceso que comprenden los gastos necesarios que debieron sufragar las partes durante su desarrollo y las agencias en derecho.

Las agencias en derecho y las demás costas del proceso son un reembolso de capital, que no producen un incremento en el patrimonio del beneficiario por corresponder al resarcimiento de lo gastado para adelantar el juicio, por tanto, no constituyen hecho generador del impuesto sobre la renta y, en consecuencia, no están sometidos a retención en la fuente.

Lo anterior, sin perjuicio de la retención en la fuente que se debe practicar sobre las sumas que se les paguen a los abogados por concepto de honorarios.

De acuerdo con lo expuesto, se revoca el Concepto 004981 del 19 agosto de 1999 y parcialmente el Concepto número 54686 del 12 de septiembre de 1994 y todos los demás que le sean contrarios.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C.F.)