Concepto Nº 051022
29 de julio de 2005

 

Señor
ELVER DÍAZ GUZMAN
Cra.1 No.16-92
Cali

Ref: Consulta radicada bajo el número: 1031-5-A del 11 de febrero de 2005.

De conformidad con el artículo 11 de] Decreto 1265 de 1999 y el articulo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES BENEFICIO DE AUDITORIA

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario: Arts. 365, 367, 373. 689-1;

Decreto 1000 de 1997: Art. 14

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Procede el beneficio de auditoria de que trata e! artículo 689-1 del Estatuto Tributario, cuando la declaración de renta que se ha acogido a él es objeto de una corrección que disminuye el valor de las retenciones en la fuente declaradas, por corresponder estas a otro periodo gravable?

TESIS JURÍDICA:

El beneficio de auditoria contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, procede aún cuando la declaración amparada por este sea corregida para disminuir e! valor de las retenciones en la fuente inicialmente declaradas, siempre y cuando esas retenciones se hayan practicado efectivamente y la corrección se realice dentro del término especial de firmeza de la declaración; adicionalmente, es indispensable que con la corrección se mantengan la totalidad de los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Consulta usted si el beneficio de auditoria se conserva al corregirse una declaración de renta después de los doce meses siguientes al plazo legal para declarar, debido a que en su declaración inicial por e! año gravable 2002, declaró en el renglón 78 retenciones causadas en diciembre de 2001, pero contabilizadas en el año 2002.

En primer término, conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Estatuto Tributario, el fin de la retención en la fuente es facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, teniendo en cuenta como principio general, que la retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, el que ocurra primero. De acuerdo con lo anterior, el declarante debe incluir en la liquidación privada las retenciones en la fuente que le hayan efectuado en el período gravable, toda vez que, por expresa disposición del artículo 373 del Estatuto Tributario, en las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes pueden deducir del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor de! impuesto que les haya sido retenido, caso en el cual, tales retenciones se constituyen, según el monto de las mismas, en el pago parcial o total del impuesto. Así mismo, e! artículo 14 del Decreto 1000 de 1997, dispone que cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente esté obligado a presentar declaración de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado en e! ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.

En razón de lo expuesto, cuando el agente retenedor practique retenciones en la fuente en un determinado período gravable, el contribuyente retenido tiene que contabilizarías y declararlas en ese mismo período. Si lo hiciere en un período posterior, partiendo del supuesto de que las retenciones consignadas en la declaración existen realmente, en observancia del principio de la presunción de buena fe de las actuaciones adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas, procederá la corrección de la declaración objeto del beneficio de auditoria para disminuir el valor de las retenciones en la fuente inicialmente declaradas, siempre y cuando se atienda lo previsto por el Parágrafo 1° del articulo 689-1, así:

"Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoria, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento neto del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.'

(Resaltado fuera de texto)

De la lectura del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, se tiene que los requisitos para que opere el beneficio de auditoria y que se deben mantener en caso de corrección de la declaración en la que se haya acogido a él, son los siguientes:

a) Presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable.

b) Incrementar al impuesto noto de renta en relación con el del año inmediatamente anterior, así

Para los períodos 2000 a 2003: En un valor equivalente a dos veces el porcentaje de inflación para al respectivo período gravable (Ley 633 de 2000).

Para los períodos gravables 2004 a 2006, el incremento deberá corresponder a los porcentajes previstos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 863 de 2003.

c) Cancelar oportunamente el valor total de las sumas a cargo liquidadas en la declaración objeto del beneficio o solicitar, respecto de dicho valor, acuerdo de pago o compensación en las fechas de vencimiento.

d) No gozar de los beneficios consagrados en la Zona del Río Páez. Zona del Eje Cafetero o Quimbaya y Zonas Francas.

e) La presentación de la declaración y el pago de los valores a cargo deberá efectuarse en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional respecto de la presentación y pago de la declaración de renta y complementarios para cada año gravable.

Así las cosas, cuando en la declaración inicial cobijada por el beneficio de auditoría el pago del impuesto se ha efectuado con las retenciones que serán objeto de corrección, en caso de que el monto de las retenciones resultantes de la corrección sea inferior al impuesto, éste se tendrá como no pagado oportunamente incumpliéndose así el requisito del pago en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional, circunstancia que conlleva la pérdida del beneficio de auditoría.

En cuanto al TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES EN LAS QUE EL CONTRIBUYENTE SE HA ACOGIDO AL BENEFICIO DE AUDITORÍA para los períodos gravables 2000 a 2003, éste opera dentro de los doce (12) meses siguientes a la debida y oportuna presentación de las mismas, cuyo pago se ha realizado en los plazos legales, y siempre y cuando no se les haya efectuado emplazamiento para corregir, de conformidad con el articulo 17 de la Ley 633 de 2000, que modificó el articulo 689-1 del Estatuto Tributario.

Posteriormente, en virtud del artículo 28 de la Ley 863 de 2003, que modificó nuevamente el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, este beneficio se amplió para los años 2004 a 2006. indicándose que el término de firmeza de las declaraciones de renta varía de acuerdo con el monto del incremento del impuesto neto de renta, ya sea en 2.5, 3 ó 4 veces la inflación causada en el respectivo año gravable, con relación al impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior; oscilando dicho término, respectivamente, entre los 18, 12, y 6 meses siguientes a la fecha de la debida v oportuna presentación de las declaraciones, cuyo pago se hubiese realizado en los plazos legales, y siempre y cuando no se les hubiera efectuado emplazamiento para corregir.

Por lo tanto, en lo que respecta a la oportunidad en que ha de corregirse una declaración amparada por el beneficio de auditoría, es claro para este Despacho, tal como lo manifestó en el Concepto No. 13739 del 14 de septiembre de 1999, que el término especial de firmeza previsto en el caso del beneficio de auditoria no obsta para el ejercicio del derecho de corrección de las declaraciones, siempre y cuando la corrección se realice dentro de! mismo término especia! y no se modifiquen los supuestos legales para la procedencia de! aludido beneficio.

El Honorable Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia No. 12949 del 10 de febrero de 2003, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, ha señalado que la corrección a la cual nos referimos, sólo es procedente dentro de los términos especiales de firmeza arriba mencionados:

'{...)

No debe confundirse el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza si es posible que tanto la administración como tos contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaría, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes.

También se establece en la misma sentencia que si una declaración se encuentra en firme, por haberse acogido al beneficio de auditoría, no puede ser modificada por la administración ni por el contribuyente, no siendo aceptable tampoco la pretensión de la renuncia al beneficio, pues ya el término para ese efecto también ha precluido

En razón de lo expuesto se concluye que el beneficio de auditoría contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, procede aún cuando la declaración amparada por este sea corregida para disminuir el valor de las retenciones en la fuente inicialmente declaradas, siempre y cuando esas retenciones se hayan practicado efectivamente y la corrección se efectúe dentro del término especial de firmeza de la declaración, so pena de que pasado este término la corrección no produce efecto alguno. Adicionalmente, es indispensable que efectuada la corrección se mantengan los la totalidad de los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria