Concepto Nº 051525
29 de julio de 2005

Señor
ARISTIDES ALBAO ALVAREZ
Avenida la Esperanza No. 69-A-56 Interior 5, Apto 802
Ciudad

Ref: Consulta radicada 37525 del 13 de mayo de 2005

De conformidad con el articuló 11 del decreto 1265 de 1999, y el articulo 1o de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre, la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Tema: Impuesto de Renta y Complementarios

Descriptores: Rentas de trabajo exentas

Fuentes Formales; Numeral 10 del Artículo 206, 378 Y 379 del E.T.

Solicita en su escrito se le informe si a una persona que en marzo de 2004 recibió un ingreso por concepto de indemnización o bonificación definitiva, tiene derecho a considerar en su declaración de renta del año gravable 2004, como renta exenta el 25% de esos ingresos sin considerar el limite establecido en el numeral 10 del artículo 206 del E.T. y si la empresa con la cual tuvo la relación laboral esta en la obligación de certificar el valor total que le dé el 25% del pago de la indemnización o bonificación definitiva, más las otras rentas exentas que existan como las cesantías, intereses sobre las cesantías, el 25% de los pagos mensuales con el limite establecido.

Considera el Despacho:

Como señala el Concepto 07261 de 2005, en el caso de indemnizaciones por retiro definitivo del trabajador en que se da por terminada una relación laboral, se considera exento hasta el 25% del valor total del pago indemnizatorio sin que sea aplicable la limitante establecida en el mismo numeral 10 del articulo 206 del Estatuto Tributario. En todo caso, conforme con lo señalado por el parágrafo 2º ibídem, para establecer la exención del 25% de los ingresos laborales totales, no se tienen en cuenta las cesantías, ni la porción de los ingresos excluidos o exonerados, del impuesto sobre la renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones.

En materia del certificado de ingresos y retenciones, en el concepto 083628 del 31 de diciembre de 2002, que constituye doctrina jurídica vigente, se señaló en algunos de sus apartes:

El artículo 378 del Estatuto Tributario señala como una de las obligaciones de los agentes da retención, la de expedir anualmente a los asalariados un certificado de retención correspondiente al año gravable inmediatamente anterior de acuerdo con el formato que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tai efecto.

E certificado de ingresos y retenciones debe contener los datos señalados en el artículo 379 del Estatuto Tributario, entre tos cuales está la firma del documento por el agente retenedor, con la que certifica, entre otras cosas, que los pagos y retenciones que se relacionan se han realizado de conformidad con las normas pertinentes. Así mismo, en este certificado deberán incluirse los pagos exentos, con el fin de que los beneficiarios los hagan valer en sus correspondientes declaraciones tributarias. .. /

“/ . . .SI el agente retenedor ya había expedido un certificado cuyos datos eran incompletos o errados, para que proceda un cambio de certificado deberá anular el ya expedido y conservarlo junto con una constancia escrita del interesado donde manifieste que la retención que figura en el anterior certificado no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

No está por demás señalar que si el sujeto pasivo de las retenciones mal certificadas por defecto en al monto retenido, hace uso de esas retenciones en su declaración tributaria, queda sujeto a las verificaciones de la DIAN respecto de la determinación correcta del impuesto de renta a su cargo…/

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria