Oficio Nº 041192
1 de Julio de 2005

 

 

 

Señor
EDUARDO PACHECO ZAPATA
Gerente General
Coempopular
CARRERA 8 # 15-73 PISO 11
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 8441 de 03/02/2005


Cordial saludo señor Zapata.

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Respecto de sus inquietudes referentes al cálculo del beneficio neto o excedente se le informa que el Decreto 4400 de 2004 fue modificado por el Decreto 640 de marzo 10 de 2005, que en sus artículos 5 y 6 dispuso:

"Artículo 5.- Modificase el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

"Artículo 11.- Determinación del beneficio neto o excedente. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989 según el caso. A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración'-del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los artículos 3°. 40 v 5° de este decreto" (Subrayado fuero de texto)

"Artículo 6.- Modificase el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

'"Artículo 12.- Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b) Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por tas propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarías vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno". (Subrayado fuera de texto)

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento para establecer el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración de renta a que se refiere el artículo 11 modificado por el Decreto 640 de 2005, es el contenido en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 4400 de 2004, normas que regulan lo referente a los ingresos, egresos y la determinación del beneficio neto o excedente.

En cuanto a su segundo interrogante, se debe atender el contenido del Parágrafo primero del artículo 4 del Decreto 4400 de 2004 modificado por el Decreto 640 de 2005, el cual dispone que en la determinación del excedente fiscal: "Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario...".

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria