Oficio Nº 046627
julio7 de 2005

Doctora
INÉS ELVIRA ROLDAN PARDO
Representante Legal
Fondo de Ventas Populares
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Calle 19 No 3-16 Piso 3
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 24473 05/07/2005.

En respuesta a su comunicación de la referencia, atentamente le manifiesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, las tasas son ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado con miras a la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público.

En relación con las tasas que se reciben como contraprestación por el uso del espacio público el Concepto Unificado de IVA No 0001 de 2003, en el título IV, capitulo II, numeral 1.26, señala:

Tratándose de concesiones efectuadas para plazas de mercado, en las que se permite el uso del espacio público teniendo como contraprestación una tasa preestablecida, no se considera como contrato de arrendamiento de inmuebles y en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

La norma aludida reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado perciba el ingreso por prestar un servicio público o por permitir el uso de un espacio público. Es decir, estos hechos u operaciones cuando son realizados directa o indirectamente por el Estado no causan IVA".

En estas condiciones, cuando una entidad territorial del Estado en desarrollo de un programa de reubicación de vendedores ambulantes para la recuperación del espacio público, percibe una tasa como contraprestación por el uso de un espacio determinado, que tiene por objeto la compensación equitativa del costo que genera la prestación del servicio, no se causa el impuesto sobre las ventas conforme a la exclusión del gravamen expresamente consagrada para las tasas en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica