Oficio Nº 046628
Julio 12 de 2005


Señor
BERNARDO AUGUSTO VASQUEZ HERRERA
TRANSVERSAL 44 No.99- 36
Bogotá Ref:

Consulta radicada bajo el número 3276 de 17/01/2005

Cordial saludo Sr Vásquez:

Mediante el escrito de la referencia solicita reconsideración del Concepto número 085886 de diciembre 6 de 2004, en cuanto considera, que al indicarse por parte de la División de Doctrina Tributaria el tratamiento del Impuesto sobre las ventas respecto de la prestación de servicios relativos a las pruebas de ADN en equinos, se desconoció la definición de sanidad animal prevista en el artículo 2 del Decreto 1840 de 1994.

Al respecto, se considera:

Como es de conocimiento general, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país, razón por la cual es el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumes agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

En desarrollo de la norma anterior, el ejecutivo mediante el Decreto 1840 de 1994 estableció su ámbito de aplicación, indicando que cubría todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, e igualmente los insumes agropecuarios, previendo en su artículo segundo que el manejo de la sanidad de las especies cubiertas comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Acciones y disposiciones a que se concretan en la realización de:

a) Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos;
b) El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal;
c) Las medidas cuarentenarias fítosanitarias y zoosanitarias;
d) El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológicos y químicos para uso y aplicación ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo;
e) El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumes agropecuarios;
f) El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal;
g) El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal;
h) La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumes agropecuarios;
i) La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo.

Establece igualmente el Decreto en su artículo 3°, para sus efectos, entre otras, las siguientes definiciones:

a) Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia del presente decreto;
b) Autoridad sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumes agropecuarios;
c) Insumo agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;
d) Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra;
e) Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores;
f) Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumes agropecuarios;
g) Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización, y
h) Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

De lo mencionado se establece:
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A) Corresponde Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", el deber de desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país, razón por la cual es el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria.

B) Corresponde a esa misma entidad llevar el registro y expedir la constancia escrita que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.

C) Que de acuerdo con el literal g) del artículo Ib., se entiende por "sanidad animal, el conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización.

Es por lo precedente y con el fin de establecer si las pruebas de ADN están comprendidas dentro de "los programas de sanidad animal", servicio calificado como excluido del impuesto sobre las ventas de acuerdo con el literal o) del numeral 12 del artículo 476 del E.T., que la División de Doctrina Tributaria de esta Oficina elevó consulta al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, quien, con oficio número 010268 de octubre 15 de 2004, consideró:

*... / sobre el interrogante planteado "pueden darse dos modalidades: 1) el análisis de ADN en equinos o en cualquier otra especie animal de uso doméstico se considera comprendido dentro de los programas de Sanidad Animal ya que permite identificar o localizar los animales positivos a cualquiera de las enfermedades de control oficial que tiene a cargo nuestro Instituto y se utilizan marcadores moleculares para las enfermedades.

2) Cuando se utiliza el análisis de ADN en equinos o en cualquier otra especie para determinar paternidad ya que los marcadores moleculares son específicos para este fin, por tanto en este tipo de análisis no está involucrada la sanidad animal."

Ahora bien, entendido como plenamente está, que la noción de sanidad animal, en el contexto de las disposiciones citadas, dice relación, entre otras, con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos; el diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal; las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias; el control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológicos y químicos para uso y aplicación ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo; el control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumes agropecuarios; el control técnico, deja calidad de semillas para siembra y del material genético animal, este Despacho ratifica el criterio contenido en el Concepto No 085886 del 6 de diciembre de 2004 en él sentido de considerar que únicamente las pruebas de ADN que tengan como objeto los programas de sanidad animal, tienen la posibilidad de tratarse como servicios excluidos del Impuesto sobre las ventas, al tenor del literal o) del numeral 12 del artículo 476 del E.T.

No así, cuando se utiliza el análisis de ADN en cualquier especie para determinar paternidad ya que, según la indica el ICA, los marcadores moleculares son específicos para este fin; por tanto en este tipo de análisis no está involucrada la sanidad animal y en consecuencia se causa el Impuesto sobre las ventas.

Atentamente,


CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica