Oficio Nº 047303
14 de Julio de 2005

Señora
GLORIA INÉS VALENCIA ROCHA
Calle 163 A No. 29 B-21 Apartamento 401 Interior 3
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 18984 de 11/03/2005

Cordial saludo señora Gloria Inés,

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere Usted en su escrito, se precise que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal se encuentran obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Al respecto, inicialmente la Ley 182 de 1948, contempló la existencia de sociedades que tengan a cargo la administración de edificios, disponiendo en su artículo 11o:

" Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio, podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración del mismo. No constituyendo sociedad deberán redactar un reglamento de copropiedad, que precise los derechos y obligaciones recíprocas de los copropietarios , el cual deberá ser acordado por unanimidad de los interesados...".

Las propiedades horizontales constituidas en personas jurídicas, como tales, fueron creadas por la Ley 16 de 1985, cuando se estableció en el artículo 3°:" La propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados".

La denominación de propiedad horizontal corresponde, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, a la de edificio o conjunto, misma definición contenida en la ley 182 de 1948, cuando se refirió a los pisos o departamentos en que se divide un edificio, y a la persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados, términos en que se refiere la Ley 16 de 1975, cuando hace alusión a la propiedad horizontal.

Una y otra, es decir junta administradora y propiedad horizontal constituida en persona jurídica, nacen de una misma necesidad y persiguen igual finalidad, consistente esta en la administración de la propiedad horizontal

Es así como la legislación tributaria vigente, hace referencia al tratamiento contemplado para las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal, disposiciones a las que deben señirse quienes sean consideradas como tales, según lo preceptúan los artículos 3, 32 y 33 de la Ley 675 de 2001; 23, 598 del Estatuto Tributario y artículo 12 del Decreto 4345 de 2004, que claramente contienen tanto las excepciones como las obligaciones a cumplir por parte de las personas jurídicas en cuestión.

Siendo la Ley misma, quien determina que personas no son responsables del Impuesto sobre la Renta y complementarios, del Impuesto Sobre las Ventas, y de la presentación de la declaración de Ingresos y Patrimonio, no es procedente establecer por vía distinta una nueva clasificación, pues dicha facultad, conforme lo dispone el artículo 338 de la Constitución política, corresponde únicamente al Congreso de la República a través de Leyes ordinarias

Las juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedades horizontales, o de copropietarios de conjuntos residenciales por mandato legal, no responden por el Impuesto sobre la Renta y Complementarios (artículo 23 del E.T.); por la declaración de Ingresos y Patrimonio ( artículo 598 del E.T.); tampoco están obligados a la presentación de la declaración de Impuesto Sobre las Ventas (artículo 437 del E.T., y 33 de la Ley 675 de 2001), no obstante están obligadas a pagar el Impuesto Sobre las Ventas en la adquisición de bienes o servicios gravados con el IVA, cuando se adquieran a un régimen común del IVA.

Este Despacho se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema, explicando detalladamente el tratamiento tributario aplicable a las propiedades horizontales como es el caso de los Conceptos 009437 de 1999, y 019797 de abril 4 de 2002.

Así las cosas, si bien el literal b) del artículo 598 del E.T., se refiere a las juntas de copropiedad administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal y la ley 675 de 2001, en su artículo 33 se refiere a las mismas como "la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal /.../ ", no menos cierto es que la designación consagrada en la Ley de propiedad horizontal en modo alguno difiere del objeto y fines perseguidos por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, lo que de suyo permite mantener el tratamiento legalmente dispuesto. Además, el artículo 86 de la ley 675, supra, claramente previene que: " Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Tal previsión, indudablemente, conlleva una equivalencia en su tratamiento legal a la designación dispuesta en la Ley 675, pues en esencia, la actividad adelantada es igualmente "administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes. /.../ "., por lo que este Despacho reitera el tratamiento fiscal aplicable en el literal b) del artículo 598 del E.T., a aquellas entidades que por expreso mandato legal se vieron obligadas a un cambio en su designación legal como de aquellas surgidas a partir de la expedición de la misma ley, manteniendo de esta manera el régimen aplicable a las anteriormente denominadas " juntas de copropiedad administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal ", pues en esencia y frente a la situación propuesta lo que determina un tratamiento preferencial no deriva de la simple designación sino de la actividad o labor desarrollada, que es precisamente lo que configura el tratamiento de excepción, distinto es cuando la ley consagra una excepción atendiendo al tipo de bien o producto, o cuando en materia del gravamen a la renta no solo cambia la denominación o razón social sino la gestión realizada siendo ésta precisamente el fundamento legal del beneficio concedido.

En los anteriores términos damos por absuelta su inquietud.


Atentamente.

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria