Oficio Nº 047308
14 de Julio de 2005

Ref: Consultas radicadas bajo los números 15072 y 28361 de 2005

En atención al escrito de la referencia mediante el cual plantea usted diversas inquietudes, de manera atenta me permito dar respuesta en lo que corresponda a la competencia oficial de esta División, es decir de manera general en lo relacionado con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acorde con lo señalado por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001.

Con relación a su inquietud respecto de la garantía consagrada en el artículo 689 del Estatuto Tributario, es necesario precisar el antecedente de la norma. En efecto el texto de la disposición consultada corresponde al inciso segundo del artículo 18 de la Ley 50 de 1984, cuyo texto completo fue el siguiente:

“Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, el Gobierno Nacional en los reglamentos, podrá reducir la información tributaria de la declaración de renta para aquellos contribuyentes que incrementen su tributación en los porcentajes que al respecto se señalen.

El Gobierno señalará, mediante reglamentos, las condiciones en virtud de las cuales, se garantice a tales contribuyentes que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, debe provenir de una selección basada en programas de computador”

Como se observa la garantía establecida en el inciso segundo está dirigida a los contribuyentes de que trata el inciso primero del artículo.

En el proceso de compilación de las normas para la expedición del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), se incorpora únicamente el segundo inciso a lo que hoy es el artículo 689 -facultad para establecer beneficio de auditoría, en consideración a que el texto del primer inciso es subrogado por normas posteriores a la Ley 50 de 1984.

Si bien la disposición se mantiene en la legislación actual, lo cierto es que no se ha expedido la reglamentación pertinente para hacerla efectiva.

Lo anterior sin embargo, no es óbice para que la Administración Tributaria ejecute programas de fiscalización bajo criterios de selección objetivos, pues es la forma adecuada en que se garantizan los principios de equidad, generalidad y neutralidad que deben regir las actuaciones tributarias.

- Respecto de la pregunta de cuál es el patrimonio base para calcular el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática por parte de las Cajas de Compensación Familiar, es pertinente tener en cuenta lo señalado en el Concepto General 0005 de 2002 en los apartes pertinentes:

Base Gravable:

La base gravable de este impuesto está constituida por el patrimonio líquido positivo poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se determina según las reglas que para el efecto contiene el Estatuto Tributario y demás normas legales sobre la materia. Pero se presume que en ningún caso podrá ser inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001, igualmente ajustado por inflación, cuando el sujeto pasivo de este impuesto esté obligado a aplicar los ajustes integrales por inflación de conformidad con las normas del Estatuto Tributario.

Se debe restar de la base gravable:

a) Para las personas jurídicas, el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Se considera valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales, el resultado que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial de las acciones y aportes a 31 de agosto de 2002, por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido entre el patrimonio bruto poseídos en la misma fecha.

b) Las personas naturales podrán descontar, además del valor patrimonial neto de las acciones y aportes, poseídas en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002, el valor de los aportes obligatorios poseídos en los fondos de pensiones a 31 de agosto de 2002, siempre que se hayan incluido para la determinación del patrimonio bruto.

Estos valores a restar de la base del cálculo del Impuesto, tendrán como límite máximo el valor declarado a 31 de diciembre de 2001 en el caso de los aportes obligatorios de los Fondos de Pensiones, y para el valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales el calculado teóricamente de acuerdo con la fórmula señalada, con la información base para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE EL IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA

2. Cuál es la base para declarar y pagar el impuesto para la seguridad democrática?

R. La base para declarar y pagar este impuesto es el patrímonio líquido poseído a 31de agosto de 2002, el cual se presume que no es inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001.

3. Cuál es la tarifa para liquidar el impuesto para preservar la seguridad democrática?

R. La tarifa para liquidar el impuesto es del 1.2% sobre el patrimonio líquido positivo poseído a 31 de agosto de 2002.

6. Cuál es la base para la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática, para una entidad que es contribuyente del régimen tributario especial que a su vez obtiene ingresos no gravados.

R. Las entidades sin ánimo de lucro que desarrollan actividades de mercadeo o de industria y también reciben ingresos no gravados, están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, para determinar el impuesto sobre los ingresos de las actividades gravadas. En consecuencia, existiendo la obligación de declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, la base para la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática es el patrimonio líquido de la entidad a 31 de agosto de 2002 sin que este sea inferior al determinado a 31 de diciembre de 2001. Además la base para liquidar el impuesto es el patrimonio líquido y no los ingresos obtenidos por los obligados a declarar.

16. Se encuentran obligados a declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática los fondos de empleados, las cajas de compensación familiar y las asociaciones gremiales?

R. Los fondos de empleados, las cajas de compensación familiar y las asociaciones gremiales, que realicen actividades comerciales, industriales o financieras, de conformidad con lo señalado en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, están obligados a declarar y pagar el impuesto, por ser contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, que además gozan de régimen tributario especial.

Si las anteriores entidades no realizan actividades industriales, de mercadeo o financieras, no son contribuyentes, ni declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo cual no están obligadas a declarar y pagar el impuesto para

preservar la seguridad democrática.

De esta manera el Decreto 1838 de 2002, no estableció una base especial para las Cajas de Compensación Familiar, en consecuencia deberán regirse por la regla general.

- Consulta, si se entiende surtida la notificación por correo de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario, cuando la copia del acto administrativo que se pretende notificar le es entregada a persona natural diferente del contribuyente o responsable, en tratándose de notificaciones a personas naturales y así aparece en la certificación expedida por Adpostal.

Sobre el tema, de la notificación por correo de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario, de manera general el Despacho se pronunció mediante el Concepto No 067076 de 2003 así:

“...El articulo 566 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 5 de la Ley 788 de 2002, señala la forma de notificar por correo los actos de la Administración, así:

"La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.

La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento. "

Se observa entonces que la ley señala claramente que la notificación por correo se practica con la entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente. fecha en la cual se entiende surtida la notificación por correo.

..”

“Se aclara en el presente escrito, la parte correspondiente sobre la notificación por Edicto contenida en el Concepto 076621 de noviembre 27 de 2002, en los siguientes términos:

Señala el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario que la notificación por Edicto se efectúa si el contribuyente no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal. Lo anterior significa que la fijación del edicto debe hacerse al día siguiente de haberse cumplido los diez (10) días de citación del contribuyente para la notificación personal. ..." (Subrayado fuera de texto).

Finalmente, es del caso tener en cuenta que el Concepto 076621 de 2002 expedido con ocasión de la Sentencia C-096 de 2001 y en vigencia del Decreto 1350 de 2002, señaló que la notificación por correo se entendía surtida en fecha de entrega en la dirección informada, aclarado por el 067076 de 2003 en cuanto a la notificación por edicto; no obstante, el último citado (067076 de 2003), se refiere a la notificación por

correo en interpretación del artículo 566 del Estatuto Tributario con ocasión de la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 788 de 2002, por ende el de aplicación con ocasión de notificaciones surtidas por correo a partir de la vigencia de la Ley 788 en mención. Es así, como la condición legal establecida para la notificación por correo del artículo 566 del Estatuto Tributario, es que esta se practica con la entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente, fecha en la cual se entiende surtida la notificación por correo.

De esta manera, el Concepto vigente es el 067076 de 2003.

Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria