Oficio Nº 048021
18-07-2005

 

Señor
GERARDO OSPINA VALENCIA
Carrera 9 No. 17-69
Pereira - Risaralda -.
Ref: Consulta radicada bajo el número 22148 de 24/02/2005


Cordial saludo Señor Ospina.

Se primero reiterar, que al tenor de las disposiciones que prevén la competencia funcional, a esta Oficina compete resolver en sentido general y abstracto las consultas que se eleven en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; portante, en este sentido se dará respuesta a su solicitud, razón por la cual no puede entenderse referida a ningún caso en particular.

Mediante el escrito de la referencia y tras explicar su posición en relación con el artículo 468-2 del Estatuto Tributario y el Parágrafo del artículo 476 Ib., consulta usted, en esencia, si el levante y engorde de pollos se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, aludiendo al literal i) del numeral 12 del artículo 476 del E.T.

Respuesta.

Conviene inicialmente recordar, que el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercialización de animales vivos el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Situación sustancialmente diferente al servicio de levante y engorde de pollos que es el tema que motiva la consulta.

Ahora bien, respecto de la noción de asistencia técnica en el sector agropecuario, igualmente el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, aludiendo a la Ley 607 de 2003 manifestó:

"La Ley 607 de 2000, «Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las unidades municipales de asistencia técnica agropecuaria, Umata, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el sistema nacional de ciencia y tecnología», en su artículo 3o. dispone: « El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva;...»".

Así mismo, el artículo 2° del Decreto 2123 de 1975 contiene la siguiente noción de asistencia:

"Articulo 2°.- Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos".

Como se aprecia, respecto del servicio de levante y engorde de pollos no puede decirse que corresponde a la prestación del servicio de asistencia técnica, razón por la cual es forzoso concluir, que es improcedente la aplicación del literal (i del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario en tratándose de la prestación del servicio en comento.

No obstante lo anterior, debe señalarse, que en el concepto 0001 de 2003, en su Título Vil numeral 1.6, relativo a la causación en la comercialización de animales vivos, este Despacho indicó:

"1.6. CAUSACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS

El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercialización de animales vivos de que trata el artículo señalado, el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere que el dueño de los animales sea responsable del régimen común.

El artículo 12 del Decreto 522 de 2003, señala que el impuesto debe ser liquidado por el dueño de los animales que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento.

De acuerdo con las disposiciones anteriores, en la comercialización de animales vivos, la causación del Impuesto sobre las Ventas es especial, ya que el gravamen no se causa por la venta, sino en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el dueño o entregado a terceros para sufrir los mismos procesos. Por lo tanto, la simple venta de animales vivos, sin que se efectúe sacrificio o procesamiento alguno, no genera el impuesto.

Tampoco se genera el impuesto en la cría de animales para terceros, ni en la entrega de ganado en consignación para futuro reparto de utilidades.

Para estos efectos, no puede perderse de vista que el Impuesto sobre las Ventas en Colombia es plurifásico sobre valor agregado, lo cual implica que deben atenderse todas las fases previas para la obtención de un bien final gravado o exento, sin que sea dable para efectos de su determinación tomar en cuenta las diferentes etapas productivas dentro de una misma cadena económica que involucran bienes o servicios gravados o exentos cuando la ley tributaría les otorga un tratamiento independiente . . ."{Se subraya)
Deriva de lo expresado en el aparte anteriormente trascrito y específicamente de la parte subrayada, que cuando allí se manifiesta que "Tampoco se genera el impuesto en la cría de animales para terceros, . . ." en su contexto ha de entenderse, que cuando allí se expresa "cría", quiere significarse la labor relativa al desarrollo de los animales (levante y ceba) respecto de los cuales de presta el servicio, razón por la cual corresponde manifestar, que de acuerdo con las previsiones del articulo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes que hayan actuado con base en conceptos escritos proferidos por la Oficina jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Y durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias; preceptúa además, que cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto deberá publicarlo.

En atención a lo expuesto y según se señaló en forma impropia en el Concepto Unificado 0001, la "cría" de animales para terceros (entendida allí como el levante y engorde de animales), es actividad que no causa el impuesto sobre las ventas.

Precisa manifestar en esta oportunidad a efectos de fundamentar lo expresado, que en la normatividad que regula la actividad pecuaria, existe noción legal de lo que para efectos fiscales se entiende como negocio de ganadería y dentro de ella, atendiendo la acepción impositiva, la cría de animales comporta su reproducción, en cuanto el levante o desarrollo y la ceba o engorde de ganado mayor o menor son actividades diferentes a la cría, según se establece del artículo 92 de Estatuto Tributario.

Ahora bien, como del régimen relativo al impuesto sobre las ventas respecto del servicio de cría (levante y engorde de animales) se hace expresa mención en el Título Vil numeral 1.6 del Concepto 0001 de 2003 en el aparte antes trascrito, en las actuaciones adelantadas por los contribuyentes en tiempo anterior al presente Concepto, habrá de estarse a lo que allí se indica.

No obstante lo anterior, como el servicio de levante y engorde de animales no está previsto como servicio excluido en el artículo 476 del Estatuto Tributario, es forzoso concluir que se trata de un servicio gravado, razón por la cual se confirma en todas sus partes el Concepto No 49339 de 2004 de esta Oficina; Concepto que de manera conjunta con el presente deberán ser publicados en observancia del artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Por lo expuesto, se revoca la siguiente expresión. “/…/ en la cría de animales para terceros, ni /…/”, contenida en el párrafo cuarto del numeral 1.6 del Título VII del Concepto 0001 de 2003.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica