Oficio Nº 048184
19-07-2005

Señorita
LUZ STELLA MURGAS MAYA
Calle 117# 9 B-41 Apto. 106
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 21759 de 23/03/2005


Consulta usted:

Cuándo se entiende ejecutoriado el Acto Administrativo para que sirva de título ejecutivo base del Proceso Administrativo de cobro?

Sea lo primero precisar que, con forme a la competencia asignada a este Despacho por el artículo 11o del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, las consultas formuladas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales serán absueltas en forma general y abstracta, en tal sentido se emite el presente pronunciamiento.

Así, a efectos de dilucidar la inquietud propuesta nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 829 del Estatuto Tributario, el cual precisa los eventos en que el Acto administrativo se entiende ejecutoriado y por ende sirve de título ejecutivo base del Proceso Administrativo de cobro.

Dispone el artículo 829 del Estatuto Tributario:

“EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4-Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. [...]"

De acuerdo con la citada disposición, para que los actos administrativos sirvan de fundamento al proceso de cobro coactivo deben siempre encontrarse debidamente ejecutoriados, lo cual ocurre, solamente, cuando se han cumplido los presupuestos allí indicados.

Por tanto, se trata de la ejecutoria formal en vía gubernativa y ello implica que ésta no siempre corresponda a una decisión definitiva para el caso, puesto que si existe posibilidad de discusión de la decisión administrativa en instancias judiciales y a ellas acude el interesado, será en últimas esta decisión, la judicial, la que una vez agotado el procedimiento respectivo debe acatarse y tendrá carácter de exigible desde la ejecutoria del fallo judicial respectivo que a su turno tendrá la calidad de título ejecutivo. No obstante debe estarse a lo dispuesto en el artículo transcrito, en el que claramente se prevén las etapas de vía gubernativa o de vía judicial en que se pregona la ejecutoria del acto.

En resumen, sin mas exigencias, se considera ejecutado el acto en la vía gubernativa cuando en contra del mismo no proceda recurso alguno, cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva.

Cuando se trate de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos referidas al acto administrativo reputado como título ejecutivo, que corresponden a las actuaciones a adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hablar de ejecutoria se exige que éstas hayan sido efectivamente interpuestas y que se hayan decidido en forma definitiva.

Ahora bien, si de lo que se trata es de la practica de medidas cautelares realizadas previamente a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, se debe tener en cuenta que el artículo 837 del Estatuto Tributario, faculta al funcionario de cobro para realizar medidas cautelares previas a la iniciación del proceso coactivo, lo cual evidentemente equivale a decretar el embargo y secuestro previo al mandamiento de pago, sin perjuicio claro está, que conforme al parágrafo de la citada disposición, el funcionario competente ordene su levantamiento cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También podrá levantarse el embargo cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y se ordena llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

En los anteriores términos consideramos absuelta su inquietud.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica