Oficio No. 48188
19 de Julio de 2005

Doctora
HAYDEE DAISY CERQUERA LOZADA

Directora De Gas

Ministerio de Minas y Energía

Centro Administrativo Nacional - CAN

Bogotá

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 25146 de 07/04/2005

 

Sea lo primero manifestar que las consultas que se formulan sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales se absuelven de manera general conforme con lo prescrito por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001.

 

Consulta si para efectos del impuesto de timbre nacional, los contratos de cuantía indeterminada celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, deben aplicar la tarifa del 1.5%, sobre los pagos o abonos en cuenta realizados a partir del 1o de enero de 1999.

 

Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia CE-SEC4, Expediente 2000 N-9822 del 14 de julio de 2000, en algunos de sus apartes señaló:

 

Conforme a lo expuesto a lo largo de la providencia, aceptar que es el pago o el abono en cuenta el que genera la obligación tributaria, implica aceptar que un simple pago o abono en cuenta que no se origina en un contrato o documento de los descritos en el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, genera el impuesto de timbre, de tal suerte que no es posible deslindar los incisos 1° y 5°, para efectos de establecer el hecho generador del impuesto y afirmar que varía según la cuantía sea determinada o indeterminada.

 

Nótese que el propio legislador en el inciso 6° de la norma referida, al prever que "Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso modificado Ley 383/97, artículo 36)", reiteró que el núcleo central de la obligación tributaria derivada del impuesto de timbre, es la suscripción, modificación o prórroga de contratos o documentos y no el pago derivado

 

Por último, llama la atención de la Sala, que uno de los argumentos esgrimidos en la consulta para darte sustento, corresponde a que la ley 383 de 1997 "dispuso que el impuesto de timbre cuando no es posible determinar la cuantía, se causará a la tarifa del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente" (Subraya la Sala), cuando de tal argumento lo que se concluye es que para los contratos de cuantía indeterminada celebrados bajo el amparo de la ley 383 de 1997, la tarifa del impuesto de timbre es la del 1% durante el tiempo de la vigencia del contrato, independientemente de las variaciones a la tarifa que puedan ocurrir con posterioridad a su celebración, como es el caso de la expedición de la Ley 488 de 1998. (Subrayado del párrafo segundo es fuera de texto)

 

Con base en lo expuesto, la tarifa del impuesto de timbre aplicable es la vigente en la fecha de celebración del contrato, salvo que este se modifique o prorrogue al amparo de una norma posterior, caso en el cual se aplica la tarifa vigente en ese momento.

 

En consecuencia si un contrato no sufrió modificación alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, no le es aplicable la tarifa del 1.5%.

 

Con relación al segundo interrogante, sobre la bese gravable del Impuesto de Timbre Nacional en los contratos de concesión comedidamente me permito enviarle fotocopia del Concepto 083868 del 13 de septiembre de 2001, el cual trata el tema.

 

Atentamente,

 

 

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica