Oficio Nº 048395
19 de Julio de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número: 4956 del 24 de enero de 2005.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Su inquietud está dirigida a establecer si es posible para una Administración de Impuestos desconocer el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas 00001 de 2003, respecto de un caso particular y concreto.

En primer término se hace la salvedad, de acuerdo con lo manifestado inicialmente, que esta Oficina no es la instancia competente para conocer las diferencias entre los contribuyentes y las Administraciones Tributarias.

En cuanto a la obligatoriedad de los Conceptos Jurídicos de la Oficina Jurídica, revisados los argumentos de su comunicación y en observancia del principio de la Presunción de la Buena Fe de las actuaciones adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas, acudimos a continuación, a la remisión al artículo 264 de la Ley 225 de 1995, efectuada por la Circular de Seguridad Jurídica No. 175 de 29 de octubre de 2001, expedida por el Director General de esta Entidad, de la siguiente manera:

"Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica (hoy Oficina Jurídica) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarías. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.”

En desarrollo de lo anterior, la Orden Administrativa No, 0009 del 6 de diciembre de 2001, por la cual se establece el procedimiento para el trámite de consultas escritas que se formulen en materia tributaría, aduanera y cambiaria ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previó el procedimiento respectivo para aquella circunstancia en la que funcionarios y particulares no compartan la interpretación fijada por la Oficina Jurídica a través de sus Divisiones de Normativa y Doctrina Tributaria, en el sentido de que deberá solicitarse por escrito su reconsideración o modificación. Escrito en el cual deberán exponerse las razones en que se fundamenta la solicitud de reconsideración o modificación y los argumentos jurídicos o administrativos por los que no se comparte la interpretación fijada.

Adicionalmente, la Orden Administrativa No 0009 del 6 de diciembre de 2001, indica que, sin perjuicio del trámite de la solicitud de reconsideración y de la decisión que se adopte, ningún funcionario puede abstenerse de observar la interpretación fijada a través de los Conceptos expedidos parla Oficina Jurídica y sus Divisiones de Normativa y Doctrina.

Lo dicho no obsta para anotar lo preceptuado en la misma Orden Administrativa, según la cual, las actuaciones de los particulares fundamentadas en los conceptos vigentes, deben ser respetadas por la Administración sin perjuicio de las facultades de fiscalización en virtud de las cuales puedan llegar a determinarse irregularidades o inexactitudes cometidas por parte de los contribuyentes o usuarios, en detrimento de los intereses del Estado. (Resaltado fuera de texto)

De otra parte es de señalar que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son responsables del Impuesto sobre las Ventas en relación con las actividades propias de su objeto social, contrario sensu, si estas personas jurídicas desarrollan otras actividades y dentro de ellas se encuentran hechos generadores del tributo, se convierten en responsables y, como tal, deben cumplir con las obligaciones que le son propias. Sobre el particular se pronunció este Despacho en el Concepto Unificado N° 001 de 2003, páginas 294-295, en tos siguientes términos:

-DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

“2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

“El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, por medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad Horizontal, dispuso: ¬

“La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.»

“Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:

“«La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1.986.»

“En relación con el impuesto sobre las ventas, en sentido estricto, el contribuyente es quien definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.
“Sin embargo, el articulo 3º del Estatuto Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, los importadores y quienes prestan servicios son sujetos pasivos y enumera enseguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.

"De lo anterior se deduce que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo «en relación con las actividades propias de su objeto social". Para este propósito, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

"En consecuencia la previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados.”

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co < .htt ://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001 a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad"

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica