Oficio Nº 049188
22 de Julio de 2005

 

Señor

HERNANDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO

Calle 187 No.45- 55 Interior 62

Bogotá

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 33162 de 02/05/2005

 

Inicialmente es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y articulo 1o de la Resolución 5467 de 2001, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de los tributos que administre la DIAN, se absuelven de manera general.

 

TEMA.                                Impuesto sobre la renta y complementarios.

DESCRIPTOR.                Régimen Tributario Especial- Obligaciones

FUENTES FORMALES. Estatuto Tributario. Arts19,358,359.Dctos 4400/04 , 4345/04

 

En el escrito de la referencia consulta usted cuáles son las responsabilidades  tributarias que tienen las asociaciones con fines educativos.

 

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 19 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, dispone:

 

"Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del presente libró:

 

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

 

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental o a programas de desarrollo social;

b) Que dichas actividades sean de Interés general y,

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

 

2.Las personas Jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

3.Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

 

4.Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de educación Nacional.

 

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a los establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

 

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente articulo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de este articulo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

 

Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

 

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

 

Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas retención en  la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

 

Parágrafo 4. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas las previstas en los artículos 358 y 359 de este estatuto."

 

De acuerdo con el artículo 297 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, las entidades del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario no están sometidas al impuesto de patrimonio.

 

El Decreto 4400 de 2004 modificado por el 640 de 2005, reglamentan el régimen tributario especial.

 

Las entidades sin ánimo de lucro del numeral 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, aun cuando cumplan los requisitos para la exención del beneficio neto o excedente conforme con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 ibídem, de manera acorde con el parágrafo del artículo 8o decreto 4400 citado, modificado por el artículo 4o del decreto 640 de 2005; deben presentar declaración de renta acorde con lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 4345 de 2004 dentro los plazos establecidos por los artículos 13, 14 y 15 de este decreto.

 

A su vez, los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial son agentes de retención en la fuente por concepto de renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el IVA, de conformidad con las disposiciones vigentes. Igualmente son responsables del IVA cuando realicen operaciones gravadas con este impuesto, sin embargo, es oportuno tener en cuenta que por disposición del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no está sometidos al IVA los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Igualmente se encuentran excluidos los servicios de restaurante, cafetería y transporte prestados por los establecimientos de educación, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994; en consecuencia, si cumple con el requisito de ser una entidad de educación reconocida por el Gobierno y presta los servicios del numeral 6o del artículo 476 del Estatuto Tributario, no debe cobrar IVA por los servicios que preste. No obstante, por las adquisiciones gravadas con IVA que haga de terceros, debe pagar el impuesto facturado al responsable, sin perjuicio del derecho a la Devolución del IVA pagado a que tienen derecho las instituciones estatales u oficiales de educación superior, en los términos del Decreto 2627 de 3993.

 

De esta manera, por las retenciones que practiquen las entidades del régimen tributario especial, deben presentar la declaración mensual respectiva, cuando sea el caso, aplicando las tarifas correspondientes a los conceptos de los pagos que realicen, dentro de los plazos previstos por el articulo 24 del Decreto 4345 de 2004, esto para el año 2005.

 

Las entidades sin ánimo de lucro del numeral lo del artículo 19 del Estatuto Tributario están sometidas a retención en la fuente respecto de ingresos por rendimientos financieros y por las actividades industriales y de mercadeo, los ingresos distintos de los anteriores no están sometidos a retención por concepto de renta y complementarios para lo cual la entidad debe demostrar su naturaleza jurídica ante et agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad tributaria lo requiera. (Artículo 14 Dcto 4400/04). Estas entidades también deben llevar libros de contabilidad debidamente registrados según el artículo 15 ibídem.

 

Las entidades del régimen tributario especial no están sometidas a renta presuntiva, ni al cálculo del anticipo, ni a efectuar ajustes por inflación, (articulo 19 Dcto 4400/04)

 

Son documentos equivalentes a la factura los recibos de pago de matriculas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el gobierno. (Num 4 Art. 5o Dcto 1165/96).

 

De manera general, las anteriores son las obligaciones de las entidades sin ánimo de lucro del numeral 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social sea la educación formal. En caso de duda pueden consultarse las disposiciones pertinentes.

 

Atentamente,

 

 

CAMILO VILLARREAL GUERRA

Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria