Oficio Nº 049190
22 de julio de 2005

Señor
GERARDO MATALLANA VARGAS
Calle 181 No. 28-28 Bloque 7 Apto 204
Bogotá D, C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 33411 de 03/05/2005

Cordial saludo, señor Matallana

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver tas consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el articulo 11" del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se da respuesta a su solicitud.

TEMA: GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.

DESCRIPTOR: EXCLUSIÓN DEL GMF. Régimen de Propiedad Horizontal

FUENTES FORMALES: E.T. Art. 879 Par 2o. Dcto 449/03 Art. 11. Ley 675/01 Art. 33.

Requiere usted en su escrito se aclaren aspectos tales como:

Si se causa el gravamen a los movimientos financieros cuando se manejan recursos exentos pero no se marca la cuenta ante el agente retenedor, especialmente cuando la exención obedece al manejo de recursos de la seguridad social o de propiedad horizontal, si tenemos en cuenta que en este último caso la exención no está contemplada en el artículo 879 del Estatuto Tributario.

Como se ha manifestado por el Despacho en oportunidades anteriores, las exenciones en materia de Gravamen a los Movimientos Financieros son taxativas y corresponden de manera general a las previstas por el artículo 879 del Estatuto Tributario, exenciones que para ser controladas deben ser informadas a los agentes retenedores por parte de quienes manejan de manera exclusiva dichas operaciones (artículo 879 parágrafo 2, adicionado por el articulo 48 de la Ley 788 de 2002.), marcando la cuenta comente o de ahorros por parte de los responsables de la, operación que están obligados a identificar la cuenta corriente o de ahorros.

Dispone igualmente la norma que en ningún caso procede la exención cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. En el mismo sentido consagra la obligación de identificar las cuentas el artículo 11 del decreto reglamentario 449 de febrero de 2003, cuando dispone que para hacer efectivas las exenciones al gravamen a los movimientos financieros de que trata el artículo 879 del E.T., los responsables de la operación, están obligados a identificar las cuentas corrientes y de ahorros en las que se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de exención, salvo cuando se trate de cuentas de ahorro establecidas para la financiación de vivienda y la de los pensionados, caso en el que se deberá abrir una única cuenta.

El no dar cumplimiento a dicha obligación causará el gravamen a los movimientos, financieros, el cuál no será objeto de devolución y/o compensación

Es preciso tener en cuenta que la exención consagrada en el artículo 33 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, no se refiere de manera específica al Gravamen a los Movimientos Financieros, sino en general alude al hecho que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, pero en manera alguna se refirió a un impuesto en particular. Se considera que en cada impuesto para que opere el beneficio fiscal, se deben cumplir por el ente surgido con ocasión de la Ley 675 de 2001, los requisitos señalados en relación con cada uno, cuando sea el caso. Por ende, si con ocasión de la expedición de la Ley 788 de 2002, reglamentada por el decreto 449 de 2003, se exige la marcación de la cuenta por quienes no están sujetos al impuesto, la propiedad horizontal debe cumplir con dicha exigencia para que no se le retenga o cobre el GMF, donde de manera exclusiva maneje los recursos no objeto del impuesto.

Con respecto al aparte final de su escrito mediante el cual señala que el procedimiento referente a los recursos no sujetos al gravamen en normas específicas no fueron abordados por el Concepto general 0002, respetuosamente se reitera lo referido en el párrafo anterior, en el sentido que los controles del impuesto son generales y así están señalados en la Ley para la procedencia del beneficio fiscal, específicamente en el Gravamen a los Movimientos Financieros, toda vez que es un requisito legal para la procedencia del beneficio.

Finalmente, es oportuno tener en cuenta que en el Concepto general 0002 de 2003, el tema se trató de manera expresa así:

Se debe entender que la Ley creó una exención de impuestos nacionales para las perrunas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la Ley 675 de 2001, entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros solo respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración para lo cual se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejan de manera exclusiva dichos recursos a nombre de la persona Jurídica.

Luego en otro aparte el mencionado concepto precisa:

Para tal efecto se reitera, deberá marcarse una cuenta en la entidad financiera a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán dichos recursos de manera exclusiva. En todo caso, recursos diferentes a las cuotas de administración del régimen de propiedad horizontal, se encuentran gravados, con el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Se infiere de los apartes del concepto que la marcación de la cuenta tiene por objeto realizar operaciones únicamente con recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, como son las cuotas de administración. Es responsabilidad del agente de retención efectuarla cuando sea del caso, por lo tanto, si por alguna circunstancia la Administración encuentra que en una cuenta marcada para el manejo de recursos no sometidos al tributo se realizan operaciones gravadas, responde el agente sobre las sumas sobre las cuales está obligado a retener, sin perjuicio claro está del derecho de reembolso contra el contribuyente cuando aquél satisfaga la obligación (artículo 370 del Estatuto Tributario). Por lo tanto, la entidad de crédito debe tener plena seguridad que en la cuenta marcada únicamente se manejen recursos excluidos o exentos del GMF.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria