Oficio Nº 050263
27de julio de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 18706 de 10/03/2005

Por remisión que hiciera a este despacho, el doctor Luis Mario Terreros Figueroa Jefe del Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes, de la consulta de la referencia, en la cual solicita usted la expedición de un concepto oficial acerca del tema de la devolución del Impuesto sobre las ventas a los funcionarios Internacionales del Sistema de Naciones Unidas debidamente acreditados en el país.

Al respecto me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.

En lo referente al Impuesto sobre las Ventas, el Concepto Unificado No. 00001 de junio 19 de 2003, en el aparte pertinente a servicios excluídos dispone:

"DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y ENTIDADES MULTILATERALES DE CRÉDITO.

(PAGINAS 133-135)

2.16. CONTRATOS POR PRESTACION DE SERVICIOS QUE SUSCRIBAN LOS CONTRATISTAS CON LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

Mediante la Ley 30 del 17 de febrero de 1989 fueron aprobados los estatutos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI). El artículo VII del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la OEI en Colombia señala:

«El Representante y el Representante Adjunto gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades señalados en la Sección 21 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que se otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos.»

A su vez, la Ley 62 de 1973, aprobatoria de las «Convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos.» en el Artículo VI, Sección 21 prevé:

«Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 19 y 20, el Director General de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, establece:

«Exclusión del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.»

El artículo transcrito tiene carácter exceptivo en materia tributaria. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como la doctrina vigente concurren en señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del cumplimiento de obligaciones tributarias.

En consecuencia su interpretación y aplicación son de carácter restrictivo y sólo cobija los sujetos expresamente beneficiados por la norma que establece la exención o exclusión, como ocurre con toda norma de carácter exceptivo.

Por lo expuesto se considera que la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de prestación de servicios solamente aplica para los que suscriban los contratistas con la Organización de las Naciones Unidas y con los Organismos Multilaterales de crédito, en desarrollo del beneficio de la exclusión del IVA previsto en los tratados internacionales aprobados de que goza la ONU".

A su vez, en lo que se refiere a los responsables del Impuesto, el mismo Concepto dispone:

"DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

(PAGINAS 292-293

2.5. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Cuando un sujeto está por fuera de los supuestos de hecho que la ley establece como hechos generadores del impuesto sobre las ventas, no es responsable. Por ejemplo, al no consagrar el artículo 420 del Estatuto Tributario la venta de bienes ¡nmuebles como hecho generador del IVA, tampoco es responsable del impuesto quien realice tales operaciones.

Adicionalmente, para determinar si existe responsabilidad o no en el impuesto sobre las ventas, debe analizarse si la actividad desarrollada se considera una venta de bienes o prestación de servicios excluida. De ser así no es posible derivar responsabilidad para quienes únicamente venden bienes excluidos o prestan servicios excluidos.

Los no responsables del IVA, no tienen obligaciones directas con el Estado respecto de este impuesto, razón por la cual, no deben recaudar el tributo, ni cumplir la obligación formal de presentar declaración tributaria de IVA. No obstante, cuando adquieran bienes gravados de terceros, deben sufragar o pagar el impuesto correspondiente, entregándolo a aquel con el precio del bien o servicio adquirido, debiendo el responsable responder ante el Estado por el impuesto causado en las operaciones gravadas. Es así como el vendedor responsable además de facturar, cobrar y discriminar el IVA debe presentar la declaración tributaria por el periodo respectivo y consignar el impuesto correspondiente.

Lo expuesto en relación con los no responsables del impuesto se predica sin perjuicio de la obligación de practicar retención en la fuente por dicho impuesto, si el adquirente tiene la calidad de agente retenedor.

A continuación se presentan algunos casos de sujetos «no responsables»

2.6. SUJETOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Se consideran excluidos del pago del Impuesto sobre las Ventas, entre otros:

2.6.1. DIPLOMÁTICOS

Establece el Decreto 2148 de 1991 en su articulo 4°, que los funcionarios relacionados en el numeral 1 del articulo 3° del mismo decreto, dentro de los cuales se encuentra el personal diplomático o consular, gozan de las siguientes exenciones y franquicias:

-/ÉÉ/

2. Liberación de derechos de importación, impuesto sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.

/ÉÉ/­

Igualmente la norma en comento dispone:

«los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este decreto».

En consecuencia, los diplomáticos se encuentran excluidos del pago del impuesto sobre las ventas, en la importación de bienes gravados, en las condiciones que señala el Decreto citado y de acuerdo con el literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

(PAGINA 296)

2.6.2. ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, MISIONES DIPLOMATICAS .

la ley 62 de 1973, aprobatoria de los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados, así como de la Organización de los Estados Americanos, prevé en el Articulo II, Sección 8: Si bien las Naciones Unidas por regla general, no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinadas a uso oficial, sobre las cuales ya se haya pagado o se deba pagar, tales derechos o impuesto, los miembros tomarán las disposiciones administrativas de cada caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.

Por otro lado, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, es claro respecto a la prestación de servicios que suscriban contratistas con la ONU y los Organismos Multilaterales de crédito, en cuanto considera que aquellos no deben cobrar el IVA a éstas entidades en los contratos de servicios, en desarrollo de la exclusión del IVA prevista en los tratados internacionales aprobados de que goza la ONU. Por lo tanto el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, sólo aplica a los contratos de servicios que realicen los contratistas con estas entidades.

En conclusión, los organismos antes señalados, no son sujetos pasivos económicos del impuesto sobre las ventas".

Por otra parte, el Decreto 2740 de diciembre 31 de 1.993, publicado en el Diario Oficial No. 41.161 del 31 de diciembre de 1.993 establece el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas a Diplomáticos, Organismos Internacionales y misiones

Diplomáticas y consulares así:

"ARTICULO 1o. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMATICAS y CONSULARES. las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia técnica, gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de éstas con base en la más estricta reciprocidad internacional.

ARTICULO 2o. COMPETENCIA. Las solicitudes de devolución por concepto de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática o por el Representante del Organismo Internacional y presentadas ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 30. INFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE PROTOCOLO. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, lo siguiente:

1. Relación general de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia.

2. Relación general de los Organismos Internacionales, y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica acreditadas ante el Gobierno de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.

3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentren ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.

PARÁGRAFO. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a más tardar el 30 de noviembre del año en curso y se actualizará cuando se presenten modificaciones a su contenido.

ARTICULO 40. REQUISITOS. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente por periodos bimestrales conforme lo preceptúa el artículo 600, literal b) del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:

a) Relación de cada una de las facturas que dan derecho a la exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas. No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Administración Especial del Impuesto y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

b) El valor global de las mismas.

c) El monto del impuesto objeto de devolución.

d) La constancia de que las facturas tienen discriminado el Impuesto sobre las ventas y cumplen los demás requisitos exigidos por la Ley.

En el caso de los Organismos Internacionales la solicitud deberá estar firmada por el Representante Legal del Organismo respectivo.

ARTICULO 5o. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente Decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 6o. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá verificará dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente Decreto. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas pagado.

ARTICULO 7o. AUTO INADMISORIO. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4o del presente Decreto, la Administración preferirá Auto Inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 8o. RECHAZO DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:

1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud.

2. Cuando el periodo solicitado ya haya sido objeto de devolución.

3. Cuando el solicitante no goce de exención.

4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el articulo 857 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 9o. ARTICULO TRANSITORIO. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 3o de marzo de 1994, deberán tramitarse por la Administración Especial del Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, las solicitudes pendientes de Devolución a que se refiere este Decreto que se encuentren en la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquiera que haya sido la fecha de su radicación.

Para tal efecto la Dirección General de protocolo deberá entregar a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, todas las solicitudes pendientes de trámite a más tardar el 28 de febrero de 1994.

ARTICULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los artículos 17 del Decreto 1813 de 1984 y 37 del Decreto 2076 de 1992, y demás normas que le sean contrarias".

En los anteriores términos esperamos haber colaborado a aclarar las inquietudes por usted planteadas, no obstante lo anterior, estaremos atentos a absolver cualquier interrogante adicional que pueda surgir al respecto.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" ."técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídico".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria

Este documento llega a usted, gracias a nuestro


SISTEMA DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA