Oficio Nº 050264
27 de julio de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número: 13717 de 2005.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

En su escrito plantea varias inquietudes relacionadas con el Impuesto Sobre las Ventas en lo que se refiere a las tarjetas de telefonía prepagada en cuya comercialización intervienen la empresa operadora de telefonía móvil celular, el distribuidor mayorista y un "subdistribuidor" final.

Sobre el tema se ha pronunciado esta Oficina mediante el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 00001 de 2003, cuyo aparte pertinente contenido en el numeral 1.20, Capítulo II del Titulo IV, se cita a continuación:

"Es usual que en el servicio de telefonía, sea conmutada o móvil, intervengan: 1) un operador de telecomunicaciones, que procesa las llamadas, esto es presta efectivamente el servicio telefónico y lo factura a la empresa intermediaria, 2) una empresa intermediaria que emite tarjetas de telefonía prepagada y las comercializa, de cuyo valor nominal se descarga el consumo que el usuario vaya efectuando, 3) el usuario que adquiere las tarjetas de telefonía prepagada y va haciendo uso del servicio.

La fabricación de las tarjetas constituye una operación sujeta al Impuesto sobre las Ventas cuyo responsable es el productor. La tarifa aplicable es la general del impuesto y la base gravable es el precio de venta a las empresas que encarguen su producción.

Cuando se adquiere la tarjeta para utilizar el servicio de telefonía prepagada por parte de un usuario, se está adquiriendo un instrumento de pago que otorga derecho a disfrutar del servicio de telefonía causándose el IVA en cabeza del responsable que presta el servicio gravado.

Así las cosas, cuando se adquiere una tarjeta de telefonía prepagada el impuesto se causa una vez se preste el servicio y en cabeza de la entidad que lo presta, sin perjuicio del impuesto que se cause sobre el margen de utilidad de la intermediaria por la comercialización de las tarjetas, siendo responsable ésta por la remuneración que percibe.

En todo caso el sujeto pasivo económico del servicio de telefonía prepagada es el usuario. "

Adicionalmente, como complemento de lo anterior, le remito fotocopia del Oficio No. 091429 del 30 de diciembre de 2004, por considerar que se absuelve su consulta, no sin antes anotar que la tarifa del Impuesto Sobre las Ventas, a partir del 1 de enero de 2003, para el servicio de telefonía móvil es del 20%, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 788 de 2002, mediante el cual se modificó el artículo 468-3 del Estatuto Tributario.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Juridica".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria


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