Oficio Nº 050265
27 de julio de 2005

Señora
MARVI LILIANA GUERRERO
Carrera 30 No, 48-51
Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 17335 de 07/03/2005
Cordial saludo, Señora, Marvi Liliana

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted en su consulta se aclare, en primer término, el significado de período fiscal y vigencia fiscal, para efectos del Impuesto Sobre las Ventas y en segundo lugar, si en una transacción comercial celebrada entre dos entes estatales en el año 2004, donde se factura en el año 2004 y se entrega el documento en el año 2005, y posteriormente se anula la factura, expidiéndose una nueva en el año 2005, se reporta como compensación o se debe pagar doblemente el impuesto sobre las ventas.

Respecto del primer aspecto y para efectos de dar aplicación al impuesto sobre las Ventas, a de entenderse que el período fiscal será bimestral, es así como el artículo 600 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995, establece que el período fiscal del impuesto sobre las ventas será bimestral y señala a su vez los seis períodos fiscales dentro de los cuales los responsables de éste impuesto, deben dar cumplimiento con sus obligaciones.

En cuanto al Impuesto retenido, el artículo 604 del E.T. dispone que el período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual. Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

Al segundo interrogante, cuando realizada una operación si por error en la emisión de la factura o documento equivalente hay lugar a anular la misma, con el fin de expedir otra, es claro que en dicho evento en cuanto la operación realizada se mantiene, la expedición de la nueva factura no da lugar a la causación de gravamen alguno toda vez que éste ya se causó; para el efecto, en tanto la nueva factura no corresponde a una transacción diferente es necesario que en la misma como en la copia del documento inicialmente expedido, de no reintegrarse el original, se deje nota aclaratoria de la sustitución efectuada y el número correspondiente. Tal procedimiento conlleva a evitar la presunción de que la operación corresponde al periodo en que se efectúa la sustitución o derivar en una falsedad con las implicaciones que ello representa. Así mismo, desde el punto de vista contable debe de figurar la nota correspondiente a la corrección efectuada.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica