CONCEPTO Nº 038414
22 de Junio de 2005


Doctora
DENNY RODRÍGUEZ ESPITIA
Directora Gestión Compensaciones
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 22C No 40-99
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 25060 de 07/04/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL
FUENTES FORMALES E.T. Art. 126-1; 386

PROBLEMA JURÍDICO:

¿En las pensiones anticipadas gravadas, la retención se puede afectar con los aportes voluntarios que haga el empleado a los fondos de pensiones?

TESIS JURÍDICA:

Los aportes voluntarios que efectúe el trabajador a los fondos de pensiones no hacen parte de la base para aplicar retención en la fuente y son considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Sea lo primero manifestar que el Concepto 089507 de 2004 fue ratificado por el Concepto 026979 del 11 de mayo de 2005, en el sentido de que las denominadas pensiones voluntarias concedidas por los empleadores por fuera del Sistema General de Pensiones, no tienen la exención fiscal consagrada en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para el efecto se anexa fotocopia del concepto en mención.

En relación con el tema objeto de consulta el inciso tercero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, dispone:

"Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso."

Por su parte, el Decreto 2577 de 1999, en el parágrafo del artículo 2o, aclaró:

"En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de los aportes voluntarios que adicionado al monto de los aportes obligatorios y aportes a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción, AFC, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador."

Como lo ha manifestado este Despacho en anteriores oportunidades, para efectos del cálculo del porcentaje señalado en la ley y en el reglamento, los pagos a título de pensión son considerados ingresos laborales.

Es preciso advertir que los retiros de aportes voluntarios (correspondientes a ingresos que se excluyeron de retención en la fuente) efectuados al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, se produce sin el cumplimiento del requisito de permanencia por un término mínimo de cinco (5) años, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. También se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata el referido artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

Finalmente, no sobra recordar lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la exención del 25% (antes 30%) del valor total de los pagos laborales, prevista en el numeral 10 de la norma, no se otorga sobre la porción de los ingresos exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, como es el caso de los aportes a que hace referencia el artículo 126-1 ibídem.

Con relación al segundo punto de su consulta relacionado con el procedimiento aplicable para efectos del cálculo del porcentaje de retención me permito remitirle el concepto número 100163 del 28 de diciembre de 1998, donde el problema jurídico número 2 resuelve su inquietud, y del cual se infiere la posibilidad de aplicar el procedimiento dos de retención, siempre y cuando se adopte de manera uniforme por el retenedor durante el respectivo periodo fiscal.

Cordialmente,


JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria