Oficio Nº 032901
1 de junio2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 35325 de 10/05/2005

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 1o de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

 

Con relación al tema objeto de su consulta, en la que solicita nuestra opinión sobre si en el servicio de sand blasting (chorro de arena) la base gravable para cobrar el IVA es la utilidad, debido a que los insumos utilizados son arena y combustible, se considera:

 

De manera general el Concepto unificado 00001 de 2003 en relación con la base gravable en los servicios señala:

"...


(PAGINA 267)


9. ALGUNAS BASES GRAVABLES ESPECIALES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS


Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable en la Prestación de servicios será en cada operación, el valor de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. (Subrayado fuera de texto)

 

En relación con la base gravable en el contrato de construcción, señala:

"...

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCION.

 

9.1 CONTRATO DE CONSTRUCCION

 

Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares /.../"

 

"...

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida. Las circunstancias de-la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativa mente cada caso particular. Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra. etc.

..." (Subrayado fuera de texto)

 

De lo expuesto se concluye, que por regla general la base gravable en la prestación de servicios está conformada por el valor total que perciba el responsable por el servicio prestado independientemente de su denominación y de los elementos utilizados para su prestación. Sólo en casos especiales expresamente definidos en la ley se aplica una base gravable diferente a la general, como ocurre en los contratos de construcción de inmuebles.

 

Es irrelevante para efectos de establecer la base gravable que los elementos utilizados en la prestación del servicio se encuentren excluidos. En todo caso la arena se encuentra gravada y los combustibles derivados del petróleo como la gasolina llevan incorporado el IVA dentro de su precio, generado a nivel de productor o importador, acorde con lo señalado por el artículo 444 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta

 

Cordialmente,


CAMILO VILLARREAL G
Delegado División De Normativa y Doctrina Tributaria