Oficio Nº 033648
JUNIO 2 DE 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 8161 de 03/02/2005
Doble Tributación Decisión 578 CAN
Aplicabilidad
Pruebas
Efectos

En el oficio de la referencia eleva usted varios interrogantes acerca de la aplicabilidad, pruebas y efectos de la normatividad andina, y en especial de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina expedida en Lima, Perú el 4 de mayo de 2004.

Al respecto me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.

En cuanto a su primer interrogante relativo a la vigencia de la Decisión 578, debo manifestarle que ésta entró en vigencia respecto del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre el Patrimonio, a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la cual efectivamente se surtió el 5 de mayo de 2004 y en el Registro Oficial Suplemento No.457 de 9 de noviembre de 2004, es decir que la Decisión entró en vigencia con plena aplicabilidad para cada uno de los Países Miembros, a partir del 1º de enero de 2005.

Respecto de su segundo interrogante, el cual hace relación con la forma como se acredita el que los ingresos obtenidos tienen su origen en la prestación de servicios en uno de los países de la CAN, es válido recordar que ello procederá mediante el uso de cualquiera de los medios probatorios autorizados por la Ley, sin olvidar que al amparo de la Decisión 578 se presume, salvo prueba en contrario, que el lugar donde se produce el beneficio es aquel en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

Por último, consulta cuál sería el tratamiento si hubiere un diferencial entre la tasa impositiva del país al cual se exporta y la tasa impositiva en Colombia.

Al respecto, debo aclararle que el principio que rige la Decisión 578 de 2004 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia, como dispone el Considerando de la Decisión es eliminar la DOBLE IMPOSICIÓN a las personas naturales y jurídicas y prevenir la EVASIÓN FISCAL, con lo que se establecen reglas claras para agilizar y promover la inversión extranjera en los países de la comunidad.

El principio para gravar las rentas que rige a los países miembros de la Comunidad Andina es el de la fuente productora salvo los casos de excepción contenidos en la misma Decisión, lo que exige a los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravarlas, considerarlas como exoneradas para los efectos de la correspondiente determinación del Impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono “Normativa" ."técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídico.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica