Oficio Nº 035198
Junio 10 de 2005


Señor
JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ PEÑA
Carrera 1 CE # 11-48 Barrio Moscopan
Popayán

Ref: Consulta radicada bajo el No. 15794 de 02/03/2005

Atento saludo, señor Ordóñez:

En el escrito de la referencia formula usted una serie de interrogantes los cuales serán respondidos en el orden de presentación, en sentido general y abstracto toda vez que la competencia de esta Oficina, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, se enmarca en la interpretación de las normas tributarias del orden nacional y de su aplicación cuando el texto de las mismas no sea lo suficientemente claro, no siendo posible por ello la consideración o resolución de casos concretos y particulares:

1o.- De acuerdo con el parágrafo 3o del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración en que se haga utilización del beneficio de auditoria, se contará desde la fecha de su presentación, siempre y cuando ésta hubiere sido presentada en debida forma, dentro de la oportunidad señalada en la Ley y con el pago realizado dentro de los plazos que para ello fije el Gobierno Nacional. Para el efecto, debe indicarse que de conformidad con los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 4345 de 2004, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2004, se inicia el 3 de febrero del año 2005 y finaliza en las fechas que en las citadas disposiciones se indique según el tipo de contribuyente y el número de su NIT; es decir, que la oportunidad para la presentación y pago de la declaración del año gravable 2004 será desde el 3 de febrero de 2005 hasta el día del vencimiento del plazo, el cual está expresamente determinado en el Decreto en mención.

2o.- En el caso por usted planteado la diferencia entre el costo de adquisición del derecho litigioso y el avalúo catastral del bien adjudicado judicialmente representa un incremento patrimonial sujeto al impuesto sobre la renta.

3o.- Cualquier error, imprecisión o inconsistencia en las declaraciones tributarias, puede ser corregido voluntariamente por el contribuyente bajo los parámetros establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Igualmente, puede corregirse la declaración después del emplazamiento que para el efecto le haga la Administración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 685 ibídem.

4o.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 329 y siguientes del Estatuto Tributario, el sistema integral de ajustes por inflación se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad.

El ordenamiento comercial dispone que deben llevar libros de contabilidad todos los comerciantes (Art. 48 del Código de Comercio). En su artículo 10 el Código de Comercio establece que son comerciantes quienes profesionalmente se ocupen en alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles y a su tumo el artículo 23 ibídem, en su numeral 5o, determina que no son actos mercantiles los relativos a la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, lo que haría esta actividad en principio no obligada a llevar libros de contabilidad siempre y cuando ésta no se desarrolle como empresa.

5o.- Las sanciones solo serán procedentes ante la existencia y comprobación para cada caso particular, del hecho que la ley ha determinado como sancionable. En consecuencia, si con la situación por usted planteada se está incurso en alguno de los eventos citados por el artículo 647 del Estatuto Tributario, se generaría la sanción por inexactitud consagrada en dicha norma, sin perjuicio de que pueda generarse igualmente la sanción del artículo 659 ibídem, por violar las normas que rigen la profesión de contador.

6o.- El Decreto 416 de febrero 21 de 2003, reglamenta la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación y de manera específica en sus artículos 2o y 3o el de los inventarios, normas que son del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 2o. AJUSTE MENSUAL DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo mes, los contribuyentes obligados a llevar inventarios permanentes, deberán ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, para las compras de inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.


PARÁGRAFO. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos, de bienes de características similares.

ARTÍCULO 3o. AJUSTE ANUAL DE LOS INVENTARIOS. Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de enajenación de I os activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año, ajustando por el PAAG el inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.

Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventarío final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice.

PARÁGRAFO. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares.

7o- En relación con la extensión de la firmeza de la declaración de renta con beneficio de auditoria a las de retención en la fuente e Iva del mismo periodo gravable. Le envío copia del Concepto No.034084 del 7 de junio de 2005.

8o.- Acerca de la retención en la fuente por servicios y atendiendo a la condición o no de declarante del prestador del servicio, dispone el Decreto 3110 de 2004 (en concordancia con el Decreto 4344 de 2004):

"Articulo lo.- Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaría del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor de $63.660.000, cifra que será reajustada anualmente;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor de $63.660.000 la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor; cifra que será reajustada anualmente. [...]".

9o.- De conformidad con el numeral 5o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 406 de 2001, en los pagos efectuados mediante el sistema de tarjetas de crédito o débito, solamente las entidades emisoras de esas tarjetas y sus asociaciones son los agentes de retención del impuesto sobre las ventas cuando los pagos en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito se efectúen mediante ese mecanismo, retención que practicará en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta.

Como este es un mecanismo de pago para los afiliados al sistema, no puede desnaturalizarse con la figura de pagos a terceros y además de ello se debe tener en cuenta la exclusividad del agente de retención respecto de la cual se ha pronunciado este Despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 001 de 2003, así:

"DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.5. ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO

[...]
En conclusión y como claramente se señala en las disposiciones estudiadas la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre las ventas, en el caso de ingresos de tarjetas de crédito o débito, debe ser practicada en todos los casos por la entidad emisora de la tarjeta al momento del pago a los establecimientos afiliados.

En este caso no es válido que el tarjetahabiente que utiliza la tarjeta de crédito o débito como medio de pago, practique la retención, en razón a que no esta facultado para ello ya que existe disposición expresa que consagra quien es el agente de retención; de practicarse por aquel, se estará en presencia de una doble retención sobre un mismo ingreso u operación, hecho a todas luces improcedente.
[...]'.
10.-El tema de su último interrogante escapa a la órbita de nuestra competencia por ser materia ajena a los impuestos del orden nacional. Dependiendo del tipo de aporte, le sugerimos plantear la inquietud ante la entidad encargada de su control y vigilancia.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.


JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficiana Jurídica