Oficio Nº 035798
Junio 14 de 2005



Ref: Consulta radicada bajo el número 8413220 de 08/06/2005

Mediante el oficio de la referencia se manifiesta que el atículo 40 de la Ley 383 de 1997, dispone que las empresas determinadas en el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital. Y que en su inciso tercero la misma disposición señala, que en el evento de que la empresa receptora no destine la totalidad de la inversión recibida en la forma y plazo previstos en el mismo artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante 5 años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de le. inversión el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponda a la parte no invertida.

Expuesto lo anterior y para efectos de la restitución del beneficio otorgado por la Ley 218 de 1995, por parte del inversionista como consecuencia de la no materialización de la inversión en la forma y plazo previstos, consulta, cuál es el periodo fiscal en el cual se debe exigir por la Administración Tributaria la restitución del beneficio en aquellos casos en que el termino de la materialización vence el 31 de diciembre. Si debe exigirse el reintegro el mismo año, o al año gravable siguiente a aquel en el cual debió materializarse la inversión. Respuesta:

Con gusto me permito comunicarle, que sobre el tema objeto de su petición este Despacho se pronunció, entre otros, mediante el concepto 071733 del 28 de julio de 2000 en el que se indica, que el articulo 40 de la Ley 383 de 1997 prevé que "Las empresas determinadas en el artículo 2° del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.

Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias especificas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al periodo improductivo señalado por el reglamento.

En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presenta artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco (5) años el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios, obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, mas los intereses moratorias por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo.- Para los efectos previstos en este articulo, el reintegro de los beneficios consistirá en su utilización como renta líquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción, y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario." - Resalta el Despacho ¬

Para establecer cual es la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produce el incumplimiento es pertinente, en aplicación del principio consagrado en el artículo 28 del Código Civil acudir a la definición legal contenida en el artículo 10. del Decreto 187 de 1975, en virtud de la cual:

"El año, periodo o ejercicio impositivo, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre.

Se tendrán como equivalentes la expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, periódo o ejercicio impositivo o fiscal".

Por otra parte, el artículo 685 del Estatuto Tributario prevé que, cuando la Administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviar un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

El artículo 702 lb. consagra la facultad que tiene la Administración de Impuestos para modificar, por una sola vez las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores mediante Liquidación de revisión. Caso en el cual y conforme lo prescribe el articulo 703 del mismo Estatuto, antes de efectuar la liquidación, la Administración enviará al contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta, debiendo - según lo señala el artículo 704 - contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretenden adicionar a la liquidación privada. Requerimiento que debe notificarse dentro del término legal previsto en el artículo 705 lb.

A su vez, el artículo 647 del mismo Estatuto prevé como inexactitud sancionable en las declaraciones tributarías, la omisión de ingresos, de impuestos generados en las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como, entre otras, las inclusiones de costos, deducciones, descuentos exenciones inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales derive un menor impuesto por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente Inexactitudes para las cuales se aplica la sanción que el mismo artículo contempla, salvo cuando se trate de errores de apreciación o diferencias de criterio.

Conforme con lo expuesto, cuando las empresas beneficiarias de la Ley Páez receptoras de la inversión no la materializan dentro del término previsto en la Ley para el efecto y el inversionista no ha reintegrado voluntariamente el valor del beneficio tributario, la Administración de Impuestos Nacionales competente puede, emplazar para que el contribuyente con fundamento en el artículo 588 del Estatuto Tributario corrija la declaración con el fin de que incorpore en ella el reintegro de los beneficios tributarios improcedentes, y/o puede igualmente, acudir a expediente del requerimiento especial.

Debe tenerse claro, que la sanción a proponer en un requerimiento especial que como objeto tenga la restitución de los beneficios improcedentes de los inversionistas a los que alude el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, y en lo que a ello respecta, es la de inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

La sanción que debe aplicarse el contribuyente cuando a motu propio reintegre en la declaración los beneficios improcedentes, y en lo que ello respecta, es la prevista en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997."

Resta precisar, que en tanto las causales que dan lugar a la restitución, al tenor del artículo 40 de la Ley 383 se 1997 son distintas, y se concretan a falta de materialización de la totalidad de la inversión dentro de los doce (12) meses a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital (salvo cuando se haya autorizado su ampliación), y a la no conservación de la inversión por lo menos durante cinco (5) años en el patrimonio de las empresas receptoras, cuando la causal de restitución del beneficio que se configura es la falta de materialización de la inversión, en aquellos casos en que el termino de la materialización vence el 31 de diciembre, debe exigirse el reintegro el mismo año en que debió cumplirse con el presupuesto de la materialización del total del monto de la inversión recibida; o lo que es lo mismo, en el año en el cual se venció el termino y no se cumplió el requisito. Lo anterior, dada la preceptiva del artículo 40 trascrito que indica ".../ el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión l..."

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica