Oficio Nº 036062
14 de Junio de 2005



Señor
ARIEL ARTURO OROZCO
Ministerio de Relaciones Exteriores
Cra. 5 No. 9-03
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número: 107050 del 22 de diciembre de 2004.

Cordial saludo, señor Orozco.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Su inquietud se dirige a establecer si a la luz de la sentencia C-173 de 2004, mediante la cual se declara inexequible un aparte del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se afecta de alguna manera lo preceptuado en el artículo 33 del Estatuto Tributario, en lo referente a la declaración de ingresos y retenciones de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En primer término, se cita a continuación el Parágrafo 1o. del artículo 7o. de la Ley 797 de 2003, cuya frase resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada por usted:

PARÁGRAFO 1o.- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

Sobre el particular, se hace necesario atender a la finalidad de la Ley 797 de 2003, como es la de reformar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptar disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales. Es así como los preceptos de la Ley 797 de 2003, tienen ingerencia en el ámbito del ordenamiento jurídico laboral, lo que significa que la declaratoria de inexequibilidad del aparte del Parágrafo 1o. del artículo 7o. ibídem, solamente produce efectos respecto de la materia regulada por la Ley en mención (Sistema General y Regímenes de las pensiones).

De acuerdo con lo anterior, se observa que la aplicación del artículo 33 del Estatuto Tributario que prevé la manera como deben declararse los ingresos en divisas del personal diplomático, no se halla supeditada a alguna remisión a la Ley 797 de 2003, en tanto aquél se ocupa de un aspecto meramente tributario. Por lo tanto la declaratoria de inexequibilidad a que hemos aludido, no afecta el contenido del artículo 33 del Estatuto Tributario.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” “técnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,




JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica