Oficio Nº 037258
20 de Junio de 2005

Señora
MARÍA ADELAIDA MARTÍNEZ ISAZA
AV. 19 # 131 A-30 Apto 1003 Torre 1
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 19018 de 11/03/2005

Atento saludo.

Con relación a su consulta, si está sometido a retención el desembolso efectuado por una empresa colombiana a otra domiciliada en el exterior que garantizó mediante carta de crédito stand bay un contrato de la empresa nacional con otra sociedad extranjera, y que la colombiana incumplió, en virtud de lo cual se hizo efectiva la garantía, el Despacho aclara que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y artículo 1o de la Resolución 5647 de 2001, es competente para conocer de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

El Decreto número 1360 del 2 de mayo de 2005, modificatorio del Decreto 2360 de 1993, estableció para las operaciones de crédito los siguientes límites señaló:

"...Artículo 1. El artículo 9 del decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1 del decreto 1201 de 2000, quedará así: "Artículo 9. Límites especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio. Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características: a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Banca a, sea igualo o superior a A o A2. La Superintendencia Bancaria determinará la forma de acreditar la calificación; b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento c) Ser pagada a su solo requerimiento; d) Ser avisada por un "Banco Avisador' en Colombia. Las garantías otorgadas cor una filial en el exterior de establecimientos de crédito el país, podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana. El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo, dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito las cuales serán impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad del exceso...'

Las cartas de crédito o el crédito documentarlo, son acuerdos de voluntades o avales, mediante las cuales una entidad crediticia o un banco, se compromete a respaldar o pagar obligaciones crediticias de un tercero, bajo los parámetros que éste le fije y obviamente en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En concepto 063069 de agosto 12 de 1998, sostuvo este Despacho, con relación al tema objeto de estudio lo siguiente:

"...Dice el artículo 406 del Estatuto Tributario: "Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país,
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia,
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia

De tal manera que si el pago corresponde a una contraprestación económica por concepto de una operación llevada a cabo en el territorio nacional, este constituye un ingreso de fuente nacional para el beneficiario, por cuanto la renta se entiende obtenida en el ejercicio de actividades comerciales desarrolladas dentro del país, en este evento el pago o abono en cuenta está sometido a una retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a una tarifa que varía de acuerdo con el concepto de! pago aplicable sobre el valor total del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 407 y siguientes del citado ordenamiento legal, sin embargo para los proveedores de bienes en el país como no tienen una tarifa especial se les aplicará el catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 ibídem..

Ahora bien, si se utilizan cartas de crédito como sistema de pago, por concepto de una de las operaciones señaladas en las citadas normas, la entidad financiera debe efectuar la retención en la fuente, pues el artículo 15 del decreto 2509 de 1985 regula un caso de intermediación, definiendo que el agente retenedor no es quien paga, si no la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito.

Finalmente si el pago o abono en cuenta implica situación de recursos en el exterior deberá efectuarse la respectiva retención en la fuente a título de impuesto de remesas a una tarifa que varía igualmente de acuerdo con el concepto del pago o abono en cuenta, y las que no tengan una tarifa especial, como es el caso, la retención en la fuente se hará por otros conceptos a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato o del respectivo pago o abono en cuenta, independientemente de la forma de cancelación de la obligación

En efecto dice el artículo 417 del Estatuto Tributario: Obligación de efectuar la retención.- Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar retención en la fuente a título de impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases a indicados en los literales b) a f) del artículo 321...
'

Sin embargo, tratándose reembolsos que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio (Artículo 17 dcto 187/75), o de créditos que obtengan en el exterior empresas nacionales a que se refiere el artículo 25 del E. T., no procede retención en la medida que éstos últimos se han considerado como ingresos que no son de fuente nacional. De suerte que si los presupuestos objeto de la consulta cumplen los parámetros señalados en estas últimas disposiciones, no habrá retención en la fuente a título del impuesto de renta ni de remesas.

Atentamente,


CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normatividad y Doctrina Tributaria