Oficio Nº 037398
20 de Junio de 2005


Señora
MARÍA PILAR SUAREZ
Calle 153 No. 101 - 31 Apto. 401 BI.14
Bogotá

Ref: Consultas radicadas bajo los Nos. 39869 de mayo 25 y Registro No. 6117 junio 07 de 2005

Cordial saludo,

En el escrito de la referencia, enviado por Usted al señor Presidente de la República y remitido a esta entidad por la Dra. CARMINA BERROCAL GUERRERO, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, manifiesta su inconformidad por la manera como se encuentra actualmente estructurada la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, particularmente en lo relativo al régimen común, en donde señala casos de responsables cuyos ingresos por el ejercicio de actividades de insignificancia económica no se compadecen con las erogaciones que implica el cumplimiento de las obligaciones propias del mencionado régimen, por lo que, solicita el replanteamiento de dicha situación por parte del Gobierno Nacional.

Al respecto, me permito efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 863 de 2003 en su artículo 14, al modificar el artículo 499 del Estatuto Tributario que contempla los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, establece expresamente los topes de patrimonio e ingresos que deben cumplirse entre otros requisitos, para pertenecer a dicho régimen, esto es, inferiores a $80.000.000 y $60.000.000 respectivamente, requisitos que deben cumplirse en su totalidad, ya que, incumplido uno solo de éstos y aunado al ejercicio de uno o varios hechos generadores del tributo, se considera por disposición de la Ley, que el responsable pertenece al régimen común.

Ahora bien, el mismo legislador del 2003 en el artículo 20 la Ley 863 mencionada, señaló en forma expresa las cuantías para no hallarse obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta en lo relativo a patrimonio e ingresos tanto para asalariados, trabajadores independientes y de menores ingresos, estableciendo en lo referente a patrimonio un tope inferior a $80.000.000 en todos los casos descritos y cuantías de ingresos inferiores a $60.000.000 para asalariados y trabajadores independientes, e inferiores a $25.000.000 para contribuyentes de menores ingresos, los cuales, junto con los demás requisitos establecidos por la Ley, debían cumplirse en su totalidad para no estar obligado a presentar declaración de renta.

Se observa de lo anterior, que las cuantías de patrimonio tanto para pertenecer al régimen común como para hallarse obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, quedaron establecidas por el Legislador en $80.000.000, de lo que se infiere que una persona que venda bienes gravados o preste servicios igualmente sujetos al impuesto sobre las ventas y posea un patrimonio de $80.000.000 o más, deberá inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas y cumplir con las obligaciones propias de dicho régimen, entre las que está la de llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor y de balance denominada "impuesto a las ventas por pagar" en la que se deben hacer determinados registros señalados en la Ley. De otro lado, y en forma independiente, quien se encuentre dentro del tope de patrimonio señalado, deberá, por todo lo anteriormente expuesto, presentar declaración de renta y complementarios.

En síntesis, la unificación de los topes de patrimonio e ingresos, tanto para no hallarse obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta como para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, se fundamenta en motivos de control fiscal, en cuanto uno de los deberes de la administración tributaria es la identificación y registro de los contribuyentes y responsables, con el fin de ampliar la información que permita la verificación de las distintas operaciones generadoras de tributos y obligaciones.

En cuanto a la Obligación de llevar contabilidad, es importante precisar que la misma no se desprende del hecho de pertenecer al régimen común del impuesto sobre las ventas, puesto que, como ya se mencionó, el artículo 509 del Estatuto Tributario, si bien obliga a los contribuyentes del Régimen Común a llevar dicho registro auxiliar de compras y ventas y la cuenta del impuesto, esto es independiente de la obligación de llevar contabilidad.

En efecto, de acuerdo con el artículo 19 del Código de Comercio, uno de los deberes de los comerciantes es el de llevar libros de contabilidad en debida forma y para establecer si las actividades que una persona realiza son mercantiles y en tal virtud lo obligan a llevar libros de comercio debidamente registrados, es necesarios examinar la enumeración declarativa del artículo 20 del Código de Comercio.

Por lo tanto, si la persona natural no efectúa actos de comercio de los enumerados en la normatividad referida, no está en la obligación de llevar libros de contabilidad, lo cual, en todo caso es independiente de la obligación de llevar la cuenta de IVA por pagar, tal como arriba se advirtió.

Conforme a lo anterior, es imperativo dar cumplimiento indistintamente a las normas contentivas de requisitos tanto para no hallarse obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, como a las que establecen los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, puesto que el incumplimiento de uno solo de tales requisitos, acarrea la sujeción a tales obligaciones.

Atentamente,


CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica