Oficio Nº 037730
21 de Junio de 2005

Señor
JOSÉ W. GARCÍA M.
CALLE 2 B # 29A-68
Villavicencio – Meta


Ref: Consulta radicada bajo el número 8154 de 03/02/2005

Atento saludo, Sr. García.


Previamente se le aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Solicita usted pronunciamiento, acerca de cuál es la tarifa de IVA aplicable a los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo.

Con la expedición de la Ley 788 de 2002, se operó un cambio en el tratamiento impositivo en materia de impuesto sobre la ventas, en cuanto el artículo 35 de la citada Ley adicionó al Estatuto Tributario el artículo 468-3, por el cual se gravó con tarifa del 7%, entre otros servicios, el de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (Numeral 8), precisando en el parágrafo 1o, que a partir del primero de enero de 2005, la tarifa aplicable sería del 10%.

Así mismo, el parágrafo 3o, de la citada disposición señaló:

"Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, están gravados con la tarifa del 7% a partir del primero de enero de 2003..."

Como se observa, el parágrafo tercero, igualmente dispuso que la tarifa del 7% le era aplicable al servicio de alojamiento prestados por establecimientos que, al contrario de los aludidos en el párrafo anterior, no están debidamente inscritos en el registro nacional de turismo.

Como desarrollo de la anterior disposición, el gobierno nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, expidió el Decreto 522 de 2003, por el cual en su artículo 9o previo:

ART. 9°—Servicio de alojamiento u hospedaje. El servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, está gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).

PAR. —El servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Como se observa, el Decreto reglamentario en razón de la integralidad de la materia regulada dispuso que la tarifa aplicable tanto a los establecimientos debidamente inscritos como el servicio de hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo prestado por establecimientos que no estén debidamente inscritos es del 7%, tarifa que a partir del 1o de enero de 2005, pasaría al 10%.

Es pertinente resaltar que, el servicio de alojamiento prestado por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, debe ser suministrado en desarrollo de actividades de turismo, razón por la cual, los servicios prestados por moteles cualquiera que sea la denominación que se de a tales establecimientos, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, tal y como lo reglamento el Decreto 522 de 2003 en su artículo 9°, parágrafo.

Para los servicios de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, corresponde una tarifa del (hoy) 10%.

Cordialmente,


CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica