Oficio Nº 037734
21 de Junio de 2005


Señor
RAÚL GUILLERMO ARIAS GÓMEZ
Transversal 10 A No. 129 A - 91 Apto. 303
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 22190 de 29/03/2005

Cordial saludo, Sr. Arias.

En atención a la consulta de la referencia en la cual plantea una serie de inquietudes acerca de la responsabilidad que le asiste a usted como persona natural en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en desarrollo del programa nacional de incubadoras de empresas de base tecnológica SENA, en su calidad de emprendedor del proyecto SSUAT, me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Articuló 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su solicitud.

Así, en materia del impuesto sobre la renta son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realice el hecho generador de la obligación tributaria sustancial, es decir quienes generen rentas, posean bienes o ejerzan alguna actividad gravada; estos sujetos en consecuencia deberán declarar no solo los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad, sino que podrán hacer valer los costos, deducciones, y en general tener en cuenta todos los factores de depuración de la base gravable contenidos en las normas tributarias. Se requiere entonces, para efectos de su solicitud, verificar la calidad de los sujetos que intervienen en el acto, para determinar sus condiciones de contribuyente o no contribuyente quienes a su vez pueden ser o no declarantes.

Será contribuyente o responsable directo del tributo, la persona natural o jurídica respecto de la cual se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Es decir aquella persona respecto de quien se predica que ha surgido un hecho que da lugar al pago del Impuesto.

Los No Contribuyentes, o sujetos no obligados a pagar el impuesto, deben estar expresamente señalados por la Ley

En cuanto al impuesto sobre las ventas, el Artículo 437 del Estatuto Tributario señala quienes son responsables del tributo y en consecuencia deben cumplir las obligaciones que tal condición conlleva.

En materia de retención en la fuente, entratándose (sic) de casos similares a los expuestos por usted en su consulta, ha sido doctrina de este Despacho ( Concepto 121922 de 2000) " que cuando dos personas o más se comprometen al desarrollo de una actividad o la obtención de un fin, el aporte efectuado por una de ellas con el fin de dotar de recursos necesarios requeridos para la consecución del fin o el desarrollo de la actividad no constituyen ingreso tributario para el asociado que lo recibe en la medida que no corresponde al pago de un servicio, sino para su administración, y que en tal medida no son susceptibles de ser capitalizados. En el mismo sentido, los costos del convenio que sean a cargo de los recursos aportados, tampoco podrán dar lugar a deducciones tributarias por parte de quien los administra."

Y se exige que, por" la naturaleza de dichos recursos, así como su utilización deberá estar debidamente discriminada en la contabilidad del administrador de los recursos y ejecutor del convenio."

Agrega el concepto que," los pagos que se realicen en ejecución de la actividad como contraprestación de la adquisición de bienes o prestación de servicios estarán sometidos a retención en la fuente si la ley no ha calificado al beneficiario como no contribuyente del impuesto sobre la renta o el ingreso como exento o no constitutivo de renta o ganancia ocasional."

"Así mismo si parte de los recursos aportados tienen por objeto remunerar al ejecutor del convenio en tal condición, habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la remuneración."

En lo referente a su inquietud acerca de si existe una norma que prescriba la exención de algún impuesto para los recursos de cofinanciación del SENA, vía Ley 344 /96, me permito informarle que las exenciones son tratos de excepción a la regla general expresamente establecidos por el legislador en desarrollo de la política fiscal trazada por el ejecutivo y tal exención no ha sido expresamente considerada por éste.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el Artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 12 de la Ley 633 de 2000, consagra una deducción por inversiones en desarrollo científico y tecnológico; deducción que reglamentó a través del Decreto 2076 de 1.992, información que puede ser consultada en la página web de la entidad.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el lcono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídico

Atentamente,



CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica