Oficio Nº 037735
21 de Junio de 2005



Doctor
JEAN PHILIPPE PENING GAVIRIA.
Jefe Oficina de Planeación
Comisión Nacional de Televisión
Calle 72 No 12-77
Bogotá D. C.

Ref: Consultas radicadas bajo los números 2236 y 18182 del 13 de enero y 08 de marzo de 2005

Cordial saludo, doctor Pening:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con el tratamiento tributario de los giros a un proveedor en el exterior, efectuados por la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, con el fin de asegurar el segmento satelital necesario para la televisión pública nacional y regional colombiana.

En primer lugar es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan los impuestos del orden nacional.

En lo que tiene que ver con los ingresos por servicios de acceso satelital prestados por fuera de la órbita geoestacionaria colombiana, obtenidos por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 019265 del 7 de abril de 2005, en el sentido que no están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, ni a retención en la fuente a título de este impuesto.

A lo dicho en el mencionado concepto, cuya fotocopia anexamos para su ilustración, es pertinente añadir que si el satélite está ubicado en la órbita geoestacionaria colombiana, los ingresos se consideran de fuente nacional y, por consiguiente, los pagos o abonos en cuenta a favor del proveedor del exterior se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta, el cual se recauda a través del mecanismo de la retención en la fuente por pagos al exterior, cuya tarifa es del treinta y cinco por ciento (35%) (Artículos 240, 247, 406 y 408 del Estatuto Tributario).

Adicionalmente, la transferencia al exterior de tales ingresos se encuentra gravada con el impuesto complementario de remesas, que se recauda a través de la retención en la fuente y cuya tarifa es del siete por ciento (7%) aplicable sobre la base que resulte de restar del valor del pago, el impuesto sobre la renta correspondiente (artículos 321, 321-1 y 417 del Estatuto Tributario).

Con respecto al impuesto sobre las ventas, el articulo 420 del Estatuto Tributario, al señalar el hecho generador, establece que el IVA se aplica sobre la prestación de los servicios en el territorio nacional y, de acuerdo con el literal g) del numeral 3° del parágrafo 3°, los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite, ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y, por consiguiente, causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales.

A su turno, el articulo 468 ibídem, preceptúa que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez y seis por ciento (16%), la cual se aplica también a los servicios.

Ahora bien, el articulo 437-2 del mismo ordenamiento jurídico dispone que actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas, en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos y quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos; en consecuencia deberán efectuar retención en la fuente del ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas en el momento del pago o abono en cuenta, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de retención por parte del contratante, (artículo 12 del Decreto Reglamentario 1165 de 1996).

En lo referente al impuesto de timbre, el artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2° del Decreto Reglamentario 4344 de 2004, estipula: "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($ 60.142.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones trescientos setenta mil pesos ($567.370.000)."

Como quiera que de los contratos que amparan los servicios de acceso satelital se derivan obligaciones pecuniarias para el contratante en el país, se configura el presupuesto de causación del impuesto, si los mismos superan los topes señalados.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 518 del Estatuto Tributario, las entidades públicas del orden nacional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deben responder como agentes de retención del impuesto de timbre.

Atentamente,



JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica