Oficio Nº 038547
22 de Junio de 2005

Señor
LUIS GUILLERMO ARCINIEGAS MILLAN

Calle 103 No. 49A-53

Bogotá

 

Ref: Consulta radicada bajo el número: 3696 del 18 de enero de 2005.

 

Cordial saludo, señor Arciniegas.

 

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

 

Su inquietud se dirige a establecer a partir de cuando se cuenta el término de los diez años de exención del' Impuesto Sobre la Renta y Complementarios previsto por el artículo 2o. de la Ley 218 de 1995, para las nuevas empresas ubicadas en la zona del río Páez, tratándose de sociedades comerciales.

 

Sobre el particular, una vez verificada la doctrina emitida por esta Oficina sobre el tema, se halló el concepto No. 039058 del 15 de mayo de 2001, el cual, con base en la Sentencia del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado - Exp 8911, sostiene la tesis de que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, es la instalación de la empresa, que establecida en la zona Páez, pretende el beneficio. A su vez, indica que las sociedades comerciales se consideran establecidas o instaladas desde la fecha de la inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil, es por tanto, que los diez (10) años de vigencia del beneficio de que trata el artículo 2o. de la Ley 218 de 1995, inician en la fecha de dicha inscripción.

 

De otra parte, vale la pena aclarar respecto de las hipótesis planteadas en su comunicación, lo siguiente:

 

Tal como lo manifiesta el Concepto 035163 del 13 de abril de 1999, "sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, para las nuevas empresas no existe disposición que consagre como requisito para la procedencia de la exención en el impuesto sobre la renta, la existencia de reconocimiento como tales por la Administración de Impuestos respectiva. " (Resaltado fuera de texto)

 

Así mismo, es necesario anotar, que el término de vigencia del beneficio de que trata el articulo 2o. de la Ley 218 de 1995, para las nuevas sociedades comerciales, (diez años a partir del registro del acto de constitución en el Registro Mercantil) no tiene supeditada su iniciación al momento en que empieza la fase productiva de esa nueva empresa, fase que debe comenzar en un plazo máximo de tres años, contados a partir de su establecimiento, según lo determina el artículo 38 de la Ley 383 de 1997.

 

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co la base de  conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – “técnica” dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica