Oficio Nº 040455
29 de Junio de 2005

Doctor
LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ
Gerente General .ICA
Carrera 13 A No. 37- 68, Piso 14 Edificio San Carlos
Bogotá, D.C.

Reí: Consulta radicada bajo el número 6238 de 26/01/2005


TEMA : Renta - IVA
DESCRIPTORES : Retención en la Fuente - Suministro de bienes
SUBTEMA : Convenios Interadministrativos entre Entidades Públicas.


En oficio de la referencia, formula usted algunas inquietudes acerca de la suscripción de un convenio Interadministrativo, sobre la prestación de servicios y suministro de bienes, del cual forma parte una entidad educativa de grado superior.

Al respecto la División de Relatoria de la Oficina Jurídica, a usted remitió copia de algunos de los pronunciamiento expedidos sobre el particular, - Oficio 01747 de 2005- indicando que en lo relacionado con el punto dos (2), se corría traslado a la División de Normativa y Doctrina Tributaria a fin de que ésta abocara el conocimiento sobre, si el pago objeto del convenio está sujeto a retención en la fuente por compras.

Impuesto sobre la renta

De acuerdo con el citado interrogante, nos permitimos expresarle que la retención en la fuente constituye un mecanismo de recaudo del impuesto, y para que sea procedente su ejecución, se requiere que se presenten las condiciones que dan lugar al nacimiento del impuesto, en especial las relativas a hecho generador y sujeto pasivo, que tratándose del impuesto sobre la renta corresponderán a la realización de un ingreso tributario por parte de una persona natural o jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta.

Los artículos 22, 23 y 369 del estatuto tributario informan que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la nación, las instituciones de educación superior aprobadas por el instituto colombiano para el fomento de la educación superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro y finalmente prevé el mencionado estatuto en la última disposición referida los eventos en que no se efectúa retención en la fuente al consagrar:

"...Art. 369. -cuando no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente:
1.-Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a) La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22 y
b) Las entidades no contribuyentes..."

Ahora bien, en el evento en que se haya efectuado una retención en la fuente a un no contribuyente, éste podrá solicitar al retenedor su reintegro, aplicando para tal efecto el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 que dice:

"...Cuando se efectúen retenciones por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se efectúe la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente..."


No debe olvidarse que como agente retenedor, debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone, a saber, efectuar la retención, contabilizarla debidamente, declararla y consignarla dentro de los plazos señalados y expedir los correspondientes certificados.

Por las razones anteriores se concluye, que si tales presupuestos se cumplen las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no son sujetos pasivos de retención en la fuente.


Impuesto sobre las ventas.

En esta materia, y como bien lo indica usted, la ley 30 de 1992, en su artículo 92, precisa que:

Las Instituciones de educación superior, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a devolución del IVA que se pague por los bienes, insumes y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

Expresa usted, que si bien la Universidad no es responsable del IVA, conforme la citada disposición, la exclusión dispuesta en el artículo 476 del E.T., solamente se refiere a la prestación del servicio de educación.

Al respecto nos permitimos manifestarle que, aun cuando el artículo 476 del Estatuto Fiscal, comprende en forma exclusiva la relación de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, consagra una exención de carácter subjetivo en cuanto precisa que las Universidades no son responsables del IVA, vale decir que estas no causan el impuesto en el momento de la venta o prestación de servicios gravados, hallándose sí obligadas a pagar el gravamen en el momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto, concediendo el derecho a las Instituciones estatales u oficiales de solicitar en devolución el impuesto pagado en su adquisición.

Ahora bien, tratándose de convenios realizados con Universidades pueden presentarse dos hipótesis, a saber:

1.- La entidad Oficial adquiere directamente de la Universidad bienes y servicios.
2.- La entidad Oficial, mediante convenio, autoriza a la universidad para que en su nombre adquiera bienes o servicios gravados.

En la primera hipótesis, los bienes y servicios vendidos o prestados por la universidad no causan iva, en la medida que ésta no es responsable del gravamen y por lo mismo no debe de causarlo.

En la segunda, al actuar la Universidad por encargo del ente oficial, el iva causado en la adquisición de bienes o servicios gravados es de cargo de la entidad que autoriza la operación, por no gozar esta de tratamiento preferencial alguno. El IVA así causado puede ser descontado del impuesto a las ventas por pagar, en el evento que la entidad oficial sea responsable del impuesto sobre las ventas, de lo contrario el iva constituirá mayor valor del costo. En esta hipótesis, es de cargo del ente educativo no solo informar sino trasladar el gravamen correspondiente, sin que haya lugar a devolución a la universidad del iva causado por la adquisición, pues los bienes, como antes se indicó no son propiedad del ente educativo, sino de la entidad que encarga su adquisición.

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria