Oficio Nº 040456
29 de Junio de 2005

Señora
YOLANDA MESA DUARTE
Calle 22B # 64-27 apto. 211
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 16185 de 03/03/2005

Cordial saludo:

En primer término, me permito manifestarle que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia, manifiesta usted que, como consecuencia del reintegro de una mercancía, en razón de la garantía conferida sobre la misma, se suscitan dos inquietudes, a saber:

1.- Cómo se supone que se cancela esta factura sino va a ser efectivamente pagada?
2.- Al ser parte de la facturación debería ser considerada como ingreso del período?

Sobre el particular, este despacho hace las siguientes consideraciones:

Una vez emitida la factura, en una operación de compraventa, las obligaciones de causar, liquidar, y recaudar el impuesto, recaen en cabeza del responsable del impuesto sobre las ventas. Es por esto, que cuando por razones de garantía el comprador reintegra al vendedor un bien, con el fin de que el mismo sea sustituido en todo o en parte por otro, del impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada se deducirá el impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios (literal a) Artículo 484 del Estatuto Tributario). Lo anterior, siempre y cuando la devolución se encuentre debidamente respaldada en la contabilidad del responsable.

Ahora bien, si para hacer efectiva la garantía, se efectúan retiros de bienes corporales muebles por parte del responsable, debe tenerse en cuenta que conforme al literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario y para efectos del IVA, esta operación se considera como una venta, respecto de la cual debe expedirse factura o documento equivalente. Cabe anotar, que el IVA se entiende causado en la fecha del correspondiente retiro.

Finalmente, acerca de su inquietud sobre si la facturación debería considerarse como ingreso del período, en la medida que la transacción realizada no corresponde a una operación anulada, rescindida o resuelta, sino a una devolución por razones de garantía, donde la operación inicial de compraventa continúa intacta y lo que se presenta es el reemplazo de todo o parte de un bien con la afectación de la cuenta de inventario, sin que se obtenga un nuevo ingreso por tal evento, es claro que el ingreso no solo se mantiene sino que éste corresponde al período en que se realizó la operación inicial. Tal manejo, en la medida que corresponde a la realidad económica de los hechos, debe reflejarse en la contabilidad.

Atentamente
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica