DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN


Bogotá, D.C. 1 marzo del 2005

Concepto: 011711

Señor
MANUEL BERRIO HERAZO
Calle-129 Bis 5- 28 Torre B Apto 315
Bogotá


Ref: Consulta radicada bajo el número 20202 de 10/11/2004


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1°
de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente
para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y
Complementarios

DESCRIPTORES DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA
DECLARACIÓN

FUENTES FORMALES Art 238 E.T.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Quién estando obligado a declarar por el año gravable 2004 por poseer un
patrimonio superior a $80.000.000, lleve el patrimonio preexistente en el
año 2003 inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por el
cual no estuvo obligado a declarar, se le puede aplicar diferencia
patrimonial en la primera declaración correspondiente a 2004.?

TESIS JURÍDICA:

La diferencia patrimonial en la primera Declaración del Impuesto sobre la
Renta se aplica cuando previamente la Administración solicita explicación
sobre la preexistencia del patrimonio declarado v el contribuyente no lo
justifica.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Dispone el artículo 238 del Estatuto Tributario;

Artículo 238. Diferencia patrimonial en la primera declaración. Si se
presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio
líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el
artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable
determinada por el sistema ordinario.

Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la
inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los
padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

Dispone el artículo 238 del Estatuto Tributario al referirse a la diferencia
patrimonial en la primera declaración entre otras cosas, que cuando el
patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada en los
términos del artículo 237 ibídem, el mayor valor patrimonial se agrega a la
renta gravable determinada por el sistema ordinario.

Como ha sido expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-374 del 27
de abril de 2004, la comparación patrimonial es un sistema especial de
determinación de la renta líquida gravable, que no aparece en el cuerpo de
la declaración tributaria, sino que se liquida sobre los datos incluidos del
contribuyente, tomando como base el patrimonio liquidado del año
comparándolo con el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior. Es
un sistema que facilita el control de los ingresos y de la evasión, pues
parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido proviene de
rentas que han sido capitalizadas.

Específicamente al hacer el estudio sobre la exequibilidad del artículo 238
del Estatuto Tributario, señaló la Corte Constitucional en la sentencia
antes mencionada:

'Para la Sala no le asiste tampoco razón al actor pues, de la detenida
lectura del artículo acusado, se observa que como lo explican los
intervinientes, la disposición no está negando al nuevo declarante que acuda
a las distintas posibilidades de justificación de aumento patrimonial
contenidas en el Estatuto Tributario, sino que, por el contrario, añadió dos
explicaciones más, cuando se trate de la presentación de la declaración de
renta y patrimonio por primera vez. Consideró el legislador que era una
circunstancia tan especial la del nuevo declarante, que ameritaba regular
dos explicaciones adicionales que podían ocurrir con los bienes del cónyuge
o del hijo de familia.

'Es decir, se trata de dos justificaciones nuevas y no, como lo entiende el
actor, las únicas. Prueba de ello, basta ir a las distintas justificaciones
que contiene el Estatuto Tributario y en ninguna de ellas, se impide al
declarante proponerlas en razón de que sea nuevo o antiguo, simplemente las
establece en forma general.

'Es más, tampoco para la DIAN cabe la interpretación del demandante, porque
de acuerdo con la Circular General Nro. 1, del 28 de julio de 1982, se
señala que será suficiente para el nuevo declarante afirmar sobre la
existencia en el año inmediatamente anterior que los ingresos y bienes son
inferiores a los límites legales "sin que tenga que probar o justificar la
preexistencia de los mismos” y sin que haya lugar a determinar la renta por
el sistema de comparación de patrimonios. Es decir, la DIAN ha admitido
explicaciones adicionales a las contempladas en el inciso segundo del
artículo 238 del Estatuto. Dice esta Circular :p

"Bienes denunciados en la primera declaración. Será suficiente para la
administración respecto del contribuyente que declara por primera vez la
afirmación que éste haga en su declaración sobre la existencia en el año
inmediatamente anterior de los ingresos y bienes inferiores a los límites
legales, sin que tenga que probar o justificar la preexistencia de los
mismos. Porque resultaría más gravosa, entonces, la situación del
contribuyente que por primera vez presenta la declaración de renta y
patrimonio, pues tendría que probar hechos sobre los cuales muy seguramente
no habrá dejado registro por no estar obligado a ello en el año anterior.

'En consecuencia, el contribuyente que presente declaración de renta y
patrimonio por primera vez, por no estar obligado a ello en el año
inmediatamente anterior, no requiere probar la preexistencia de los bienes
inferiores a los límites fijados como mínimo para declarar. Será suficiente
la inclusión de los mismos en su primera declaración, sin que sobre tales
bienes haya lugar a determinar la renta por sistema de comparación de
patrimonios." (tomado de Régimen del Impuesto a la Renta y Complementarios,
Legis, pag. 134).

“…”

Ahora bien, si por el año anterior (2003) uno de los límites para no
declarar era que se poseyera un patrimonio bruto inferior a $150.000.000 y
para el año gravable 2004 un patrimonio bruto inferior a $80.000.000, es
aplicable el criterio de la DIAN acorde con la Sentencia de la Corte
Constitucional referida, en el sentido que al no estar obligados a declarar
los contribuyentes por el año o años anteriores de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes, no es necesario en principio probar la
preexistencia del patrimonio hasta los límites señalados en la ley.

No obstante, la administración puede verificar la preexistencia del
patrimonio incorporado en la primera declaración', cuando éste exceda el
límite para estar obligado a declarar en el año respectivo. Si una vez
solicitadas las explicaciones pertinentes y las razones aducidas por el
contribuyente no justifican la preexistencia, procederá la aplicación del
artículo 238 del Estatuto Tributario, en la medida que los ingresos
susceptibles de capitalizarse en el mismo período son inferiores al
patrimonio líquido del respectivo año gravable, precisamente por no ser este
preexistente.

Atentamente,




JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria