DIARIO OFICIAL 45.854



CONCEPTO Nº 013518

08-03-2005

DIAN





Area: Tributaria

Señora

BLANCA DUQUE

Transversal 48 número 100-34 Apto. 704

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 81497 de 06/10/2004.



De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, en este sentido se emite el presente concepto.



Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Renta bruta

Fuentes formales E. T. Artículos 90, 29 y 79



Problema jurídico:



¿Cómo se determina la renta bruta en la enajenación de activos a título de permuta?



Tesis jurídica:



La renta bruta en la enajenación de activos a título de permuta se determina conforme a las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.



Interpretación jurídica:



El artículo 90 del Estatuto Tributario dispone:



"Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.



Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.



El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.



Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.



Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso.



Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos".



(Subrayado fuera de texto ).



En los términos de la norma citada, la renta bruta proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo. El precio de la enajenación es el ingreso recibido por el enajenante y corresponde al valor comercial del bien, realizado en dinero o en especie. El valor comercial es el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.



En relación con la permuta es preciso tener en cuenta que el Código Civil, en sus artículos 1955 a 1958, la define como un contrato que tiene por objeto el cambio de una especie por otra y en el que cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da y comprador de la cosa que recibe.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, el precio de enajenación del bien que se transfiere a título de permuta es su valor comercial en el momento de la entrega, es decir, el valor asignado por las partes para dicho bien, el cual no puede diferir en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, como lo señala el inciso final de la norma.



El precio de enajenación en la permuta es un ingreso que se realiza en especie para el enajenante ya que este no se paga en dinero sino mediante la entrega de otro bien. Sin embargo, en este caso, para efectos de la determinación de la renta, no se aplica la norma del artículo 29 del Estatuto Tributario, que se refiere al valor comercial de las especies recibidas en calidad de pago, sino la norma del artículo 90 que establece como parámetro para la determinación del ingreso el valor comercial del bien enajenado. En efecto, el artículo 29 del Estatuto Tributario señala:



"Artículo 29. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega".



Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato".



Es claro que la norma del artículo 29 se refiere a las especies que se entregan en pago y que constituyen ingreso para quien las recibe que, para el caso de la permuta, corresponden al bien recibido por el enajenante. En cambio, el artículo 90 del Estatuto Tributario se refiere al valor comercial del bien entregado como equivalente al precio de enajenación que puede ser recibido en especie o parte en dinero, siempre que la especie valga más que el dinero para considerarse permuta. En este punto es necesario aclarar que el artículo 90 es una norma especial para la determinación de la renta en la enajenación de activos mientras que el artículo 29 es una norma general relativa a la determinación de los ingresos en especie. Para el caso de la permuta tiene prelación la norma especial sobre la norma general, como quiera que dicha figura implica la enajenación de un bien y no simplemente la realización de ingresos en cabeza del contribuyente.



En relación con el costo del bien que se enajena a título de permuta, debemos señalar que este se determina conforme a las reglas señaladas en el Estatuto Tributario para la determinación del costo de los activos fijos y movibles. El artículo 79 del Estatuto Tributario, relativo a la det erminación de los costos en especie, solo es aplicable en caso de que el costo de dicho bien haya sido pagado total o parcialmente en especie en el momento de su adquisición (por ejemplo, si el enajenante lo adquirió a través de otra permuta).



En el mismo sentido, se aplica el artículo 79 del Estatuto Tributario (costos pagados en especie) para determinar el costo del bien que se recibe en virtud del contrato de permuta. El costo del bien recibido en la permuta, para efectos patrimoniales y para efectos de su eventual enajenación, no es el costo que dicho bien tenía para quien lo enajenó, sino el precio pagado por el permutante que lo adquirió; es decir, el valor comercial de la especie que entregó a cambio. De esta forma se cumple lo dispuesto en el artículo 1958 del Código Civil cuando señala que cada permutante se considera como vendedor de la cosa que da y que el justo precio de ella a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe a cambio.



En mérito de lo anteriormente expuesto se revoca el Concepto número 20036 del 3 de agosto de 1984 y los demás que sean contrarios a la presente doctrina.





Atentamente,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas,

Jefe Oficina Jurídica.

(C. F.)