Concepto Nº 013941

09-03-2005

DIAN

Doctor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Director Asociado Alianza Tp

Cpa Transfer Pricing (Col) & Cpa Transfer Pricing S.C. (Mex)

Cpa Transfer Pricing Sen/ices

Avenida 15 No. 124-03 Oficina 410

Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 5592 de 12/11/2004

De conformidad con él artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

PROBLEMA JURÍDICO:

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, el supuesto de vinculación consagrado en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, se aplica a productores, comerciantes y prestadores de servicios?

TESIS JURÍDICA:

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, el supuesto de vinculación consagrado en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, vincula de manera recíproca al productor, definido como la persona o el ente económico que fabrica o elabora bienes y/o presta servicios, con el comprador o usuario quien también se considera vinculado económico, independientemente que este último sea productor, comercializador o prestador de servicios.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El peticionario solicita para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, que esta Oficina precise la interpretación del supuesto de vinculación consagrado en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, en cuanto a si aplica a productores, comerciantes y prestadores de servicios.

El artículo 450 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

….

9° Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

……”

El Código Civil, para efectos de la interpretación gramatical y sistemática de la ley, consagra las siguientes reglas:

"Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley. recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento" (subrayado fuera de texto).

"Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras: pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal" (subrayado fuera de texto).

"Artículo 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte: a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso" (subrayado fuera de texto).

"Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía..." (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, según se colige de los antecedentes de la Ley 788 de 2002, es frecuente que los vinculados económicos mediante la manipulación de los precios de sus operaciones, procuren transferir artificialmente sus utilidades de un país con altas tasas de imposición a países con tasas inferiores o inclusive a paraísos fiscales, con la finalidad de reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones, en perjuicio de los fiscos de los países que se ven privados, de manera inequitativa, de impuestos a los que legal y justamente tienen derecho.

Es claro que cuando dos o más empresas independientes llevan a cabo operaciones, las condiciones, tanto comerciales como financieras, que convienen con respecto al precio de los bienes o servicios y las condiciones contractuales, son resultado de las fuerzas del mercado (oferta y demanda). Sin embargo, cuando empresas vinculadas tienen transacciones entre sí, sus relaciones comerciales y financieras pueden no sujetarse directamente a los factores externos de mercado. En este contexto, la finalidad de un régimen impositivo de precios de transferencia es contrarrestar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas, efectuado por un grupo multinacional o por una o mas administraciones tributarias, con el fin de evitar lesiones a los fiscos que sufren las transferencias.

En este sentido, la remisión que hace el artículo 260-1 del Estatuto Tributario a la causal de vinculación económica consagrada en el numeral 9° del articulo 450 ibídem, consistente en que el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, obedece a la verdadera situación de dependencia económica que implica la venta de los productos a una misma empresa o a empresas vinculadas en la proporción anotada, por lo cual los precios de venta podrían estar distorsionados.

Entonces, con fundamento en una interpretación teleológica, es que se debe entender quienes son los destinatarios de la norma en cuestión y bajo que condiciones la misma es aplicable.

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (vigésimo segunda edición) para definir la palabra "Productor" utiliza la expresión "Que produce" y define el verbo "Producir" como "Crear cosas o servicios con valor económico".

Por su parte el Diccionario de Economía y Finanzas (Enciclopedia Multimedia y Biblioteca Virtual EMVl), contiene las siguientes definiciones:

"Producción: cualquier actividad que sirve para crear, fabricar o elaborar bienes y servicios. En un sentido algo más estricto puede decirse que producción económica es cualquier actividad que sirve para satisfacer necesidades humanas creando mercancías o servicios que se destinan al intercambio. El concepto económico de producción es, por lo tanto, suficientemente amplio como para incluir casi todas las actividades humanas: es producción el trabajo del artista y del artesano, la provisión de servicios personales y educacionales, la actividad agrícola y la de la industria manufacturera" (subrayado fuera de texto).

"Producto: en su sentido más directo, producto es todo aquello que ha sido producido es decir, el resultado de la acción de producir... Desde un punto de vista macroeconómico llámase producto al conjunto de bienes y servicios producidos en un país durante un período dado... En el producto total no sólo debe cuantificarse el conjunto de las mercancías producidas sino también toda clase de servidos, incluyendo algunos como los servicios gubernamentales y personales que no tienen siempre un precio definido de mercado y que muchas veces se suministran gratuitamente..." (subrayado fuera de texto).

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, el supuesto de vinculación consagrado en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, vincula de manera recíproca al productor, definido como la persona o el ente económico que fabrica o elabora bienes y/o presta servicios, con el comprador o usuario que los adquiere quien también se considera vinculado económico, independientemente que este último sea productor, comercializador o prestador de servicios, y que las formas de vinculación a que hace referencia la norma en estudio, son las contempladas en los artículos 449, 450, 451 y 452 del mismo ordenamiento jurídico.

 

Problema No. 2

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES PRECIOS DE TRANSFERENCIA

VINCULACIÓN ECONÓMICA

FUENTES FORMALES ARTÍCULOS 260-1 Y 450 NUMERAL 9° DEL  ESTATUTO TRIBUTARIO

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

¿Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, qué parámetros se deben tener en cuenta para determinar el 50% o más de la producción de que trata el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, el valor de las ventas, el costo de ventas o los volúmenes de producción y ventas?

TESIS JURÍDICA:

En la medida que ni la ley ni el reglamento han señalado fórmulas para determinar el cincuenta por ciento (50%) o más de la producción de que trata la causal de vinculación económica contemplada en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, es de recibo cualquier procedimiento que permita establecer la realización del supuesto legal.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Respecto a la solicitud de que se establezcan los parámetros a tener en cuenta para determinar "el 50% o más de la producción", es preciso advertir que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro, pero en la medida que ni la ley ni el reglamento han señalado fórmulas al respecto, no es posible limitarlas o establecerlas mediante interpretación.

Considerando que la causal de vinculación en cuestión obedece a la verdadera situación de dependencia económica que implica la venta de los productos a una misma empresa o a empresas vinculadas en la proporción anotada, por lo cual los precios de venta podrían estar distorsionados y que la finalidad del régimen de precios de transferencia es precisamente que, entre otros, los ingresos se determinen, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, en criterio del despacho, para efectos del numeral 9o del artículo 450 del Estatuto Tributario, la vinculación económica se da cuando por la aplicación de cualquier procedimiento mediante el cual se establezca el supuesto de hecho previsto en la disposición. No sobra advertir que en principio el resultado que se obtenga por un procedimiento debe ser consistente con los demás.

 

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

JEFE DIVISION DE NORMATIVA Y DOCTRINA TRIBUTARIA