Concepto Nº 015484
16 de Marzo de 2005


Ref: Consulta radicada bajo el número 12392 de 17/02/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES INGRESOS LABORALES EXENTOS

FUENTES FORMALES E.T. Arts 206 Num 7 y 10, 126-1, 126-4. Dcto 4040/04

PROBLEMA JURIDICO:

Las bonificaciones por Compensación y de Gestión Judicial forman parte del salario de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, para efectos de la exención consagrada en el inciso 3° del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

TESIS JURIDICA:

Las bonificaciones por compensación y de Gestión Judicial no forman parte del salario de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, para efectos de la exención consagrada en el inciso 3° del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA:

Sea lo primero advertir, como lo ha manifestado este despacho en anteriores oportunidades, que la calificación sobre el carácter de salario o no de los pagos derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, no es asunto que le corresponda resolver a la DIAN, por no estar dentro de la orbita de su competencia. En consecuencia, para efectos de la aplicación de las normas tributarias, en asuntos que involucran otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como es el caso de la legislación laboral, los funcionarios de la administración de impuestos deben atenerse fundamentalmente al tenor literal de la ley, con apoyo en los criterios auxiliares de interpretación que aportan la doctrina y la jurisprudencia.

En el caso de la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998 no existe norma legal que expresamente la califique como salario ni para efectos laborales ni para efectos tributarios. Tampoco existe un pronunciamiento de autoridad competente o un fallo judicial que le reconozca el carácter de salario a dicha bonificación. Por el contrario, el mismo decreto que la creó dispone, en su artículo 1 °, que la citada bonificación por compensación. . "solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes".

Por otra parte el inciso segundo del artículo 3o del decreto 4040 de 2004, dispone que la suma de que trata el presente artículo no constituye salario ni prestación social, ni será factor para ningún efecto.

De igual manera, el artículo 1o del decreto 4040 de 2004, señala que. . ." La Bonificación por Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinarr las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. ..."

A su vez, el artículo 4o ibídem, expresa que los funcionarios que no opten por la compensación de Gestión Judicial seguirán devengando la de Compensación.

Los planteamientos de la consulta en el sentido de que la exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial no le quita a esta el carácter de salario, no son oponibles ante la autoridad tributaría porque no existe un reconocimiento expreso de los mismos en la ley o en la jurisprudencia y porque la DIAN no es competente para calificar la naturaleza de los pagos laborales. Como ya dijimos, no existe norma o sentencia que le de el carácter de salario a la citada bonificación.

Por lo anterior, ateniéndonos al tenor literal del artículo 1º del Decreto 610 de 1998 Y lo señalado por el decreto 4040 de 2004, es del caso concluir que las bonificaciones por Compensación o la de Gestión, no constituyen factor salarial, para efectos de la exención consagrada en el inciso 3° del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

TEMA. Retención en la Fuente.

DESCRIPTORES: RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS LABORALES.

FUENTES FORMALES. E.T.Arts 126-1,126-4,206 Num10, 385,386

PROBLEMA JURIDICO 2:

¿Qué porcentaje de retención se aplica a los pagos retroactivos por las bonificaciones de gestión judicial y de compensación y si es posible tomar los porcentajes exentos del 30% o del 25% según el año gravable a que correspondan, así como detraer los aportes a fondos voluntarios de pensiones y cuentas AFC?

TESIS:

Los pagos laborales retroactivos están sometidos a retención en la fuente, sin perjuicio de las exenciones e ingresos no constitutivos de renta por cada año gravable, dentro de los límites legales.

INTERPRETACION JURIDICA:

Acorde con lo anterior, la competencia para efectos de establecer que es salario y que no lo es, no corresponde a este Despacho. Partiendo de esta premisa, los ingresos laborales se encuentran gravados o exentos de conformidad Con las normas tributarias vigentes y en general se someten a la retención en la fuente. Es pertinente tener en cuenta que para efectos tributarios es diferente el concepto de salario al de ingreso laboral, y que la finalidad de la retención en la fuente es la de conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio en que se cause.

El artículo 206 del Estatuto Tributario, establece la relación de las rentas de trabajo exentas dentro de los que se encuentran los numerales; 4. Señala la parte de las cesantías e intereses sobre las cesantías hasta los límites considerados exentos 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y sus fiscales, se consideran como gastos representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será el veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. 10 Considera exento el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que para 2005 es de $4.539.000.

De esta manera, si los pagos retroactivos por concepto de Bonificación por Gestión Judicial o de compensación, constituyen ingreso laboral gravado, se debe proceder a aplicar el procedimiento para la depuración de la base de retención señalado en los artículos 385 y 386 del estatuto Tributario, de manera acorde con los conceptos exentos reseñados en el numeral 10 del articulo 206 ibídem y los no constitutivos de ingreso en los términos de los artículos 126-1 y 126-4, cuando sea el caso.

Sobre la forma de aplicar la retención en pagos retroactivos sobre ingresos laborales el Concepto No 038818 de 1998 lo señala del cual se anexa copia. Sobre los pagos retroactivos a exfuncionarios, la retención en la fuente se calcula acorde con el procedimiento señalado en el concepto referenciado, aplicando también el porcentaje exento de acuerdo al numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, acorde con las limitaciones vigentes para cada período gravable.

Para cálculo de la retención se debe tener en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 2002, el 30% del valor total de los ingresos laborales recibidos por el trabajador era exento. A partir del 1º de enero de 2003 (Ley 788 de 2002) opera la reducción de la exención al 25% limitada mensualmente a cuatro millones ($4'000.000) para el 2003, limitación que para el año de 2004 fue de cuatro millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($4.278.000), y cuatro millones quinientos treinta y nueva mil pesos ($4'539.000) para el año 2005 (Decreto 4344/04).

Los aportes destinados por el trabajador en cuentas de aportes voluntarios de pensión o de "AFC", se pueden realizar, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 126-1 para efectos de pensiones y 126-4 para efectos de ahorro "AFC" con las limitaciones previstas en los respectivos reglamentarios.

El artículo 8 del decreto 4343 de 2004, dispone que los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes que haga el partícipe independiente a los Fondos de Jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los Seguros Privados de Pensiones y a los Fondos Privados de Pensiones en general, no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.

El artículo 9o ibídem, dispone que las sumas destinadas por el trabajador a las cuentas AFC, no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente y tampoco son consideradas ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda el 30% de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.

En ambos casos el beneficio tributario está condicionado a que los aportes o ahorros se mantengan por un período mínimo de cinco (5) años.

Finalmente, las retenciones en la fuente se detraen del impuesto determinado en el periodo gravable.


Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria