DIARIO OFICIAL 45.871
CONCEPTO TRIBUTARIO 015547
16/03/2005

Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2005

Area: Tributaria

Señor

FERNANDO PALOMINO LONDOÑO
Fondo Mutuo de Inversión de Productos Familia Sancela S. A.
Carrera 50 número 8 Sur-117
Medellín

Ref.: Consulta radicada bajo el número 106810 de 21/12/2004.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Descriptores Fondos mutuos de inversión.
Ingresos gravados.
Realización del ingreso.


Fuentes formales Artículos 26, 27, 28, 35-1, 56, 271 y 272 del Estatuto Tributario.
Artículo 1° del Decreto 2336 de 1995.

Problema jurídico:

¿De conformidad con lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 1º de la Ley 863 de 2003, están gravadas las sumas que los fondos mutuos de inversión distribuyan o abonen en cuenta a sus afilados en la parte que provenga de valorizaciones?

Tesis jurídica:

Las sumas que los fondos mutuos de inversión distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de valorización de acciones o bonos convertibles en acciones, están gravadas con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando se hayan realizado de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Interpretación jurídica:

El consultante solicita que se reconsidere el Concepto número 069866 del 14 de octubre de 2004, porque a su juicio conduce a una situación más gravosa para los fondos y para sus afiliados frente a los demás contribuyentes, al concluir que existe el deber de tributar sobre las valorizaciones que no se han realizado, por cuanto las mismas representan una mera expectativa.

El peticionario fundamenta su dicho, en que el artículo 26 del Estatuto Tributario, cuando define la renta líquida, consagra que son los ingresos realizados en el año susceptibles de producir un incremento en el momento de su percepción, y que las valorizaciones no se perciben hasta tanto no sea realizado el ingreso, ya que el artículo 27 del Estatuto Tributario, consagra que el ingreso se entiende realizado cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, lo que obviamente no ocurre en materia de valorizaciones.

Al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En relación con la realización de los ingr esos, el artículo 27 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable y que los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Ahora bien, de acuerdo con al artículo 28 ibídem, se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

Conforme con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, estos solo tienen incidencia tributaria en la determinación del valor patrimonial de las inversiones y en la base de los ajustes por inflación.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2336 de 1995, establece:

"Artículo 1°. De conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto señalen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado solo se realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Las utilidades que se generan al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva solo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso"
. (Subrayado fuera de texto).

Por otra parte, de acuerdo con las Resoluciones 0550 del 2 de agosto de 2002 y 0497 del 1º de agosto de 2003 expedidas por la Superintendencia de Valores (www.supervalores.gov.co), los fondos mutuos de inversión, se encuentran obligados a aplicar el sistema especial de valoración de inversiones de que trata la primera resolución citada.

En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 863 de 2003, establece que los ingresos de que trata, entre otros, el artículo 56 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición debe interpretarse armónicamente con lo previsto en los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario y en el artículo 1º del Decreto 2336 de 1995.

Así las cosas, las sumas que los fondos mutuos de inversión distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de valorización de acciones o bonos convertibles en acciones, están gravadas con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando se hayan realizado de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto. En este sentido se aclara el Concepto número 069866 del 14 de octubre de 2004.


Atentamente,


Camilo Andrés Rodríguez Vargas,
Jefe Oficina Jurídica.
(C. F.)