DIARIO OFICIAL 45.871
CONCEPTO TRIBUTARIO 016328
18/03/2005

Consulta radicada bajo el número 7749 de 01/02/2005.

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2005

Area:

Señor
HECTOR JAIME FLECHAS ESPINOSA
Carrera 10 número 28-49 Piso 27
Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 7749 de 01/02/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema Impuesto a las ventas.

Descriptores Venta y prestación de servicios en zona franca.


Fuentes formales E. T. artículos. 420, 479 y 481 literal a), Decreto 2685 de 1999
Artículos 395 y 396, Decreto 2233 de 1996, artículo 51.

Problema jurídico:

¿Se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas las operaciones de venta de bienes corporales muebles y prestación de servicios que se realicen entre usuarios de las zonas francas industriales?

Tesis jurídica:

Las operaciones de venta de bienes corporales muebles y prestación de servicios que se realicen entre usuarios de las zonas francas industriales se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Interpretación jurídica:

Se solicita reconsideración del concepto unificado de IVA número 001 de 2003 y del Concepto número 073127 del 26 de octubre de 2004, en los cuales se afirma que las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que se realicen entre usuarios de las zonas francas industriales están sometidas al impuesto sobre las ventas.

Afirma el solicitante que la sujeción al IVA de las ventas efectuadas por los usuarios de la zona franca a otros usuarios dentro de la misma implica para estos proveedores una desventaja frente a sus competidores del resto del territorio nacional y del exterior, ya que las ventas que estos últimos realizan a los usuarios de la zona no causan el tributo. Sostiene, igualmente, que las zonas francas deben ofrecer a sus usuarios las condiciones necesarias para que puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales y cita el artículo 51 del Decreto 2233 de 1996, que autoriza incluir en el valor de las ventas anuales de bienes a mercados externos realizadas por los usuarios industriales, las ventas a los demás usuarios de la zona franca.

Sea lo primero advertir que las consideraciones sobre el impacto económico de las normas tributarias, si bien enriquecen la doctrina, no permiten definir por sí mismas la intención del legislador al momento de implementarlas. La interpretación de la ley obliga a conocer el contexto de su aplicación, pero el contenido de las disposiciones legales es independiente de sus efectos en el terreno económico y de las dificultades que puedan tener los destinatarios de dichas medidas para su cumplimiento.

En el presente caso se trata de definir si de acuerdo con la ley las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios entre los usuarios de las zonas francas industriales se encuentran o no gravadas con el impuesto a las ventas.

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece que se encuentran gravadas con el IVA las operaciones de venta de bienes corporales muebles y prestación de servicios que se realicen en el territorio nacional. Tal como lo señala el artículo 2º del Decreto 2233 de 1996, las zonas francas industriales son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos.

Como quiera que las zonas francas son parte del territorio nacional, es claro que las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen sus usuarios se encuentran, por regla gen eral, gravadas con el impuesto sobre las ventas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas que exoneran del gravamen a las operaciones de exportación de bienes que realicen los usuarios de la zona franca desde la misma y con destino a los mercados externos. Concretamente, el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que los bienes que se exporten están exentos de IVA y el artículo 395 del Estatuto Aduanero establece que se considera exportación, para efectos de la exención mencionada, la venta y salida a mercados externos de bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios de la zona franca.

En estas condiciones, se exoneran del IVA los bienes que tengan vocación exportadora, es decir, los bienes producidos en Colombia que efectivamente han de llegar al mercado externo, para evitar que el gravamen sumado al precio de venta en el exterior los haga menos competitivos. La medida es también un desarrollo del principio de "imposición en el destino", según el cual el impuesto a las ventas en el marco de las operaciones de comercio internacional no se causa sobre los bienes en el lugar de origen sino en el lugar de destino, es decir, en el lugar donde finalmente ha de realizarse su consumo.

Es importante destacar que las exportaciones realizadas por los usuarios de las zonas francas no están gravadas con el IVA por cuanto existen normas que expresamente lo señalan.

Ahora bien, en el caso de la venta de bienes y la prestación de servicios entre usuarios de las zonas francas no existe norma legal que expresamente consagre la exención del IVA. La previsión del artículo 51 del Decreto Reglamentario 2233 de 1996, que autoriza a los usuarios de las zonas francas incluir dentro de las ventas anuales de bienes a mercados externos las ventas a los demás usuarios, no puede entenderse como una exoneración del impuesto para estas operaciones. No hay que olvidar que las exenciones tributarias son taxativas y solo puede otorgarlas la ley y no un decreto del Gobierno Nacional; por otra parte, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el carácter exceptivo de las normas que consagran exenciones de impuestos obliga a una interpretación restrictiva de las mismas. En tal sentido, el alcance del artículo 479 del Estatuto Tributario está restringido a las operaciones que efectivamente impliquen la salida de bienes al mercado externo y no a las que por calificación de una norma reglamentaria sobre zonas francas, como es el Decreto 2233 de 1996, se asimilan a exportación.

Finalmente, vale la pena mencionar que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha señalado que las zonas francas industriales, si bien tienen un tratamiento especial con respecto a las operaciones de importación y exportación, son parte del territorio nacional para efectos de la aplicación de las normas tributarias nacionales, de tal forma que todas las personas allí establecidas están obligadas al cumplimiento de dichas disposiciones.

En mérito de lo expuesto se confirma el Concepto número 073127 del 26 de octubre de 2004 y la parte correspondiente del Concepto unificado de IVA número 001 de 2003.


Atentamente,


Carlos Cerón Salamanca,
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria.
(C. F.)