OFICIO Nº 016678
22 de Marzo de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el número 14300 de 24/02/2005

Cordial saludo:

En primer término, me permito manifestarle que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante consulta de la referencia, pregunta usted, si está sujeta a retención en la fuente por concepto de IVA, la capacitación no formal, prestada por una entidad sin ánimo de lucro contratada por FONADE, en desarrollo de un Convenio entre FONADE y SENA.

Sobre el particular este despacho hace los siguientes comentarios.

Por regla general el impuesto sobre las ventas se aplica sobre la prestación de los servicios en el territorio nacional, siempre y cuando no hayan sido excluidos expresamente por la ley.

Tal y como lo señala el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003 “ Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación".

De conformidad con el numeral 6 del Artículo 476 del Estatuto Tributario:

"6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994,"

Sobre el tema el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003 señala:

2.7. LOS SERVICIOS DE EDUCACION PRESTADOS POR ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, MEDIA E INTERMEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL o NO FORMAL, RECONOCIDOS COMO TALES POR EL GOBIERNO, LOS SERVICIOS DE EDUCACION PRESTADOS POR PERSONAS NATURALES A DICHOS ESTABLECIMIENTOS, Y LOS SERVICIOS DE RESTAURANTE, CAFETERÍA Y TRANSPORTE, PRESTADOS POR ESTOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION y LOS QUE SE PRESTEN EN DESARROLLO DE LAS LEYES 30 DE 1992 Y 115 DE 1994 (NUMERAL 6°. DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).

El numeral 6o. del articulo 476 del Estatuto Tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Igualmente se consideran como excluidos los servicios de restaurante, cafetería y transporte y los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, por dichos establecimientos de educación.

De la norma transcrita se infiere que para acceder al beneficio de la exclusión, es requisito esencial que los establecimientos que prestan los servicios de educación se encuentren debidamente autorizados por el gobierno.

El Decreto 114 de 1996 por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal, señala en su articulo 15 que las instituciones educativas estatales y privadas que pretenden ofrecer el servicio educativo no formal deberán «obtener autorización oficial para la prestación del servicio educativo no formal».

Por lo anterior, se concluye que para que los servicios de educación no formal se consideren excluidos del impuesto sobre las ventas es necesario que los establecimientos que los prestan tengan el reconocimiento del gobierno. En caso contrario, los servicios se encuentran sujetos al gravamen por ausencia del elemento esencial requerido para acceder al beneficio tributario." (Subrayado fuera de texto)

Tenemos entonces que si los servicios de educación no formal prestados por el consultante cumplen con el requisito señalado por la ley, para ser considerado como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, no opera la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, de lo contrario, el servicio de educación no formal estará sujeto al impuesto sobre las ventas y por consiguiente sometido a retención en la fuente de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria