Oficio Nº 011706
01-03-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 77077 de 21/09/2004

Cordial saludo Sr. Bedoya.

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

En síntesis, consulta usted sobre las consecuencias fiscales del pago en especie que un socio efectúa a otro por la adquisición de aportes sociales, cuando los bienes dados en pago corresponden a retiros de inventario de la sociedad de la cual se es socio, así como el aporte en especie a la nueva sociedad.

De su consulta se desprende la ocurrencia de los siguientes hechos en materia impositiva:

- Enajenación de cuotas de interés social de una sociedad de responsabilidad limitada, las cuales se pagan en especie (mercancías).

- Retiro de mercancías de una sociedad en favor de uno de sus socios.

- Aporte de capital social en especie (mercancías).

En cuanto al interrogante sobre la obligación de cobrar el impuesto sobre las ventas, debe anotarse que en el momento en que el socio retira mercancías de la sociedad se genera el impuesto sobre las ventas, acorde con el artículo 421 del Estatuto Tributario, que en su literal a) manifiesta:

"Artículo 421.- Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros..."

Para mayor ilustración, se le transcriben apartes del Concepto No. 00001 de 2003:

"ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO

Conforme con el artículo 421 del Estatuto Tributario, se considera venta todo acto que implique la transferencia del dominio de bienes corporales muebles. Comprende tanto las operaciones a título oneroso como a título gratuito, sin que interese para efectos de la generación del impuesto la denominación de los contratos o sus condiciones, ni el hecho de que se realicen por cuenta de terceros".

En cuanto a la obligación de efectuar retención en la fuente, acorde con el texto del artículo 368-2 del Estatuto Tributario, las personas naturales que son agentes de retención son las siguientes:

"Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos (hoy $567.370.000), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 Y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos".

En el presente caso, conforme con el artículo 401 del Estatuto Tributario todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, son objeto de retención en la fuente, por lo cual, si se encuentra dentro de los supuestos que lo califican como agente de retención en la fuente, deberá efectuarla.

Respecto de quien debe asumir el impuesto sobre las ventas facturado por la empresa que enajenó a su socio bienes gravados con este impuesto, es claro que el mismo se causa en cabeza del sujeto pasivo económico, es decir a cargo del adquirente de los bienes gravados. Si el adquirente no tiene la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas el impuesto constituye mayor valor del bien adquirido.

En cuanto a la obligación de facturar, se le remite el Concepto No. 010356 de febrero 11 de 1999, efectuándose la salvedad que respecto del literal "c" del artículo 617 del Estatuto Tributario, el mismo fue sustituido por el artículo 64 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002, obligando en todos los casos a identificar al adquirente de los bienes o servicios junto con la discriminación del IVA pagado.

Respecto de los efectos fiscales en el impuesto sobre la renta y complementarios cuando se efectúan aportes en especie, se remite el Concepto No. 032965 de mayo 28 de 2004 y el Oficio No. 073293 de octubre de 2004.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria