Oficio Nº 012021
02-03-2005
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 97777 de 25/11/2004

Cordial saludo.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

En el escrito de la referencia pregunta usted si una sociedad anónima que por efectos de la liquidación obligatoria realizó el pago del IVA en el año 2004, antes del vencimiento que estaba proyectado para el año 2007, puede tratar el impuesto sobre las ventas pagado en los términos que señala el artículo 6 del Decreto 1766 de 2004.

En primer término se le recuerda al consultante, que artículo 158-3 del Estatuto Tributario, norma reglamentada por el Decreto 1766 de 2004, es por su naturaleza un beneficio tributario en el impuesto sobre la renta, que solo procede y puede ser utilizado, en la medida en que se cumplan los requisitos previsto en la ley y los reglamentos.

El artículo 1 del Decreto 1766 de 2004 en concordancia con lo señalado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, señala el término del beneficio especial y precisa que la adquisición de activos fijos reales productivos debe efectuarse entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007.

El artículo 6 del citado Decreto, establece las alternativas para el tratamiento tributario del IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivo, bajo el presupuesto de haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la deducción especial.

El mismo consultante señala que la importación se efectuó en el año 2001 y el IVA se canceló no por la adquisición de una maquinaria dentro del término señalado en el decreto, sino por efectos de la terminación del Plan Vallejo, lo cual confirma que en el caso planteado no se cumplen los requisitos de procedencia para la deducción especial y por consiguiente no hay lugar a darle al Impuesto sobre las Ventas pagado, el tratamiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1766 de 2004.

Atentamente,

MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria