Oficio Nº 012023
02-03-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 82887 de 11/10/2004

Cordial saludo, señor Vázquez:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Respecto a si una sociedad que construye mediante un patrimonio autónomo, para efectos de los ajustes por inflación del derecho fiduciario, puede aplicar el artículo 4º del Decreto Reglamentario 416 de 2003, remitimos fotocopia del Concepto No. 069882 del 30 de julio de 1999. Aun cuando dicho concepto es de fecha anterior al decreto, los problemas jurídicos Nos. 1 y 2 tratan el tema de manera general y constituyen la doctrina oficial al respecto, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

Acerca de si el derecho fiduciario se puede catalogar como un bien en período improductivo, cuya respuesta se encuentra implícita en la primera pregunta, comedida mente hacemos las siguientes precisiones:

El artículo 271-1 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 271-1. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios. El valor patrimonial de los derechos se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este estatuto.

2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.

..." (subrayado fuera de texto).

El Código Civil, para efectos de la interpretación sistemática y extensiva de la ley, consagra las siguientes reglas:

"Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Artículo 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.”

Ahora bien, el análisis lógico permite ampliar o restringir el alcance de una horma, de acuerdo con su naturaleza. Así, se establece que en las enumeraciones meramente enunciativas, la interpretación de la norma debe hacerse extensiva para incluir otros casos que quedan comprendidos en el postulado general de la norma, aun cuando no se encuentren en las enunciaciones.

Es claro que dentro de la categoría de activos no monetarios, el artículo 4° del Decreto Reglamentario 416 de 2003, regula de manera particular las inversiones de capital en período improductivo, entre otras en las empresas constructoras, en consecuencia si las inversiones que conforman un patrimonio autónomo se encuentran en las circunstancias descritas en dicha norma, se colige que del derecho fiduciario que las representa se puede predicar la misma condición.

Atentamente,

MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria