Oficio Nº 012278
03-03-2005
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 8095 de 03/02/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted como debe entenderse el tratamiento de la exención contemplada en el artículo 530 numeral 52 del Estatuto Tributario, en concordancia con el pronunciamiento que sobre el particular expidió este Despacho mediante el Concepto 052758 de 2000.

El artículo 530 consagra de manera expresa cuáles son los documentos y actuaciones que se encuentran exentos del impuesto de timbre, y en el numeral 52 señala a las ordenes de compra o venta de bienes y servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta, como los supuestos que desarrollan la exención.

Así, la exención contempla dos situaciones a saber:

1. Las aceptaciones de ofertas mercantiles que se realicen con ocasión de las órdenes de compra o venta de servicios. Esto implica que dicha aceptación, por sí sola, no se encuentra prevista como exenta en el impuesto de timbre, es decir, que si se realiza aceptación de la oferta mercantil sin la expedición de la respectiva orden de compra habrá lugar a la causación del impuesto de timbre.

2. La expedición de órdenes de compra - venta de bienes o servicios, como otro de los hechos constitutivos de la exención.

De esta manera el Concepto 052758 de junio 2 de 2000, claramente señala:

"1. La oferta mercantil es un documento sujeto al impuesto de timbre nacional, cuando es aceptada, aunque dicha aceptación se haga en documento separado de la oferta misma.

"2. Si la oferta mercantil es aceptada, pero genera un contrato que se celebra posteriormente, el impuesto de timbre recae sobre el contrato y ya no sobre la oferta aceptada, para hacer efectiva la regla que dice non bis in ídem; en efecto, resultaría una duplicación injustificada del impuesto si se causara primero sobre la oferta aceptada y luego sobre el contrato originado en aquella.

"3. Queda exenta del impuesto de timbre nacional la oferta cuya aceptación se concreta en la orden de compra subsiguiente... "

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria