Oficio Nº 012925
07-03-2005

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 86290 de 22/10/2004

Cordial saludo, señor Agudelo:

Damos respuesta a su consulta de la- referencia, en la que pregunta ¿si se podría considerar que el beneficio neto o excedente de una entidad sin ánimo de lucro, está siendo reinvertido de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuando contable mente se utiliza para cubrir la pérdida de años anteriores, o si se tendría que destinar obligatoriamente a desarrollar proyectos de su objeto social.

El Régimen Tributario Especial, de que tratan el artículo 19 y el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, fue reglamentado por el Decreto No. 4400 del 30 de diciembre de 2004.

El artículo 1º de dicho Decreto, establece que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, son contribuyentes del régimen tributario especial, cuando cumplan entre otras condiciones, que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y que éste corresponda a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social.

Al tenor del artículo 1º, no se considera re inversión, la utilización de los excedentes para cubrir las pérdidas de años anteriores. No obstante, el artículo 6º del mismo Decreto, admite la compensación de pérdidas fiscales, de tal manera que el beneficio neto o excedente no reinvertido y potencialmente gravado, puede disminuirse en el monto de la pérdida compensable así:

"ARTICULO 6. Compensación de pérdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por la Asamblea General o máximo órgano directivo, para lo cual se deberá dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del correspondiente período gravable en el cual se compense la pérdida.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria