Oficio Nº 013938
09-03-2005
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 97220 de 24/11/2004

Cordial saludo, señora Esther

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere Usted en su consulta, precisar si de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1766 de 2004, cuando un contratista se obliga a construir y operar por determinado número de años, y al final del contrato, transferir la propiedad de la cosa construida a la compañía adquirente que a su vez se obliga a pagar el precio, se puede tomar como mayor valor el precio diferido del activo cancelado para efectos de tomar la deducción del 30% establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Considera el Despacho.

En primer término se debe aclarar que el Decreto 1766 de junio 2 de 2004, por medio del cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, rige a partir de su promulgación, ya que para las normas de carácter tributario no es posible aplicar el principio de retroactividad de la Ley.

Así las cosas, debe darse aplicación al contenido del artículo 1 ibídem, el cual establece que las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir en la determinación del impuesto sobre la renta de los años gravables 2004 a 2007 inclusive, por una sola vez, en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales, en consecuencia no es posible tomar el 30% de la deducción autorizada por la norma en cuestión sobre la inversión realizada en años anteriores al 2004.

Por lo tanto, la activación y cancelación de la inversión debe ser dentro del período al cual se refiere la disposición, indistintamente de cuando se haya celebrado el contrato, excepto cuando la ley condiciona el beneficio a la fecha de suscripción del contrato como ocurre con la inversión en activos fijos reales productivos mediante el sistema de leasing (artículo 4o decreto 1766/04).

Por su parte el inciso 2 del Artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, contempla que tratándose de obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de activos fijos reales productivos, cuando estas tomen más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

La deducción del 30% autorizada para los años 2004, a 2007 inclusive, no afecta el valor real del activo fijo adquirido, sino que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y acorde con lo dispuesto por el artículo 3o del decreto 1766 de 2004, hace relación con el procedimiento a seguir para la determinación del Impuesto sobre la renta y la aplicación del incentivo a los inversionistas.

La deducción del 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos, procede en la determinación del impuesto de renta para los años 2004 a 2007 y debe efectuarse con base en las inversiones en activos reales productivos. Cuando la inversión se realice en mas de un período, la deducción igualmente se efectuará en la proporción a que haya lugar, y en el número de períodos en que se haya diferido, siempre y cuando se encuentren comprendida entre los años 2004 a 2007 inclusive.

La simple obligación de efectuar una inversión no da derecho a la deducción, sino su realización efectiva en los activos reales productivos.


Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria