Oficio Nº 014685
11 de marzo de 2005

Ref: Consulta radicada con el No 0434 de febrero 24 de 2005

Cordial saludo Dr Sandra Cecilia:

En el escrito de la referencia consulta usted si el propietario de un establecimiento de comercio que pertenece al régimen simplificado puede contratar con una entidad del estado en cuantía superior al tope máximo sobre el cual se determina la clase de régimen al que pertenece (sic).

Al respecto me permito manifestar que el articulo 499 del Estatuto Tributario establece las condiciones que deben cumplirse para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas, entre los cuales está que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $84.800.000 e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a $63.660.000 (valor año base 2005)

En el evento que el patrimonio o los ingresos brutos del responsable del IVA, superen las cuantías mencionadas, ya no pertenecerá al régimen simplificado, sino al régimen común.

En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título I, Capítulo I, Punto 1.4 se indicó que entre los elementos de la obligación tributaria se encuentran el "Sujeto Pasivo Económico: Es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. El sujeto pasivo económico no es parte de la obligación tributaria sustancial, pero desde el punto de vista económico y de política fiscal es la persona a quien se traslada el impuesto y es en últimas quien lo asume.

Sujeto Pasivo de Derecho: Es el responsable del recaudo del impuesto, actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado. (Ej presentar la declaración y pagar el impuesto), so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo (Sanción por extemporaneidad, sanción moratoria, etc) y de tipo penal.

Sobre la retención del Impuesto sobre las Ventas en el concepto citado Título XII, Puntos 1 se expresó: "El fin de la retención en la fuente es el de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero (Artículo 437-1 del Estatuto Tributario).

La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. (Artículo 24 de la Ley 633 de 2000).

Los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario, expresamente señalan que se practicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Los agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas, los señala expresamente el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

así:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art 49)

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

6. Los productores industriales que importen o adquieran el maíz o el arroz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con una autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

8. Los responsables del régimen común por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes o servicios gravados de que tratan los artículos 468-1 y 468­-3,cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. (Numeral adicionado Ley 633 de 2000, art 25)

La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 Y 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se regirá por lo previsto en ese artículo.

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en forma expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.

Respecto a su segunda inquietud, el artículo 499 del Estatuto Tributario a partir de la modificación del artículo 14 de la Ley 863 de 2003 establece la totalidad de requisitos que deben cumplir quienes pertenezcan al régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas. Entre ellos está no haber celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $63.660.000.

El parágrafo 1 de dicha norma señala que para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a la suma mencionada, el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

Cabe anotar que de conformidad con el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, no se aceptan como costo o gasto los pagos efectuados a personas no inscritas en el régimen común por contratos de valor individual y superior a $63.660.000. (valor año base 2005, Decreto 4344 de 2004.).

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria


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