Oficio Nº 015194
15 de Marzo de 2005

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 75301 de 16/09/2004

Cordial saludo Sr. Rivas

Previamente se le aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1º de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

Respecto de las empresas en liquidación, consulta usted sobre el tratamiento fiscal que debe darse al exceso resultante del cubrimiento de los pasivos con los activos de la empresa.

De acuerdo con el Código de Comercio (artículo 222, artículo 166 de la Ley 222 de 1995), los actos de las sociedades en liquidación deben encaminarse exclusivamente a su liquidación. En este contexto, en principio, el administrador de la sociedad debe realizar los activos sociales con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del ente social; si en el transcurso de esta etapa la sociedad genera rentas, deberá responder por los impuestos correspondientes. .

De conformidad con el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993 "En el momento en que conforme a la ley o al contrato sea obligatoria la liquidación de un ente económico, se deben reconocer todas las contingencias de pérdida que se deriven de la nueva situación", lo que implica la obligación de efectuar las provisiones a que haya lugar.


Una vez cancelados los pasivos sociales conforme a la ley - pasivos que incluyen las obligaciones fiscales -, si el activo es suficiente, se procederá a reembolsar el capital aportado por los socios y a distribuir el remanente si lo hubiere, debiendo los socios en este último caso acatar lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto Tributario, por corresponder a rentas gravables en cabeza de estos.

Respecto de su inquietud en cuanto a la inexistencia de activos para cubrir el impuesto a pagar durante el período, deberá darse aplicación al literal b) del artículo 793 del Estatuto Tributario que ordena:


"Artículo 793.- Responsabilidad solidaria.- Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

b) En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas"

Para terminar, respecto de la cancelación del RUT, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso último del artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 que ordena que "El trámite de la cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias", se concluye que mientras que no se pague el total de las obligaciones tributarias no procede la cancelación del RUT.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria